EXP. N° 12084

República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4

PARTE NARRATIVA

Por haber sido designado el Abogado Marlon Barreto Ríos, como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio N° 4, procede el mismo a avocarse al conocimiento de la presente.

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MARIA LOURDES RANGEL DE CARRASCO y PABLO JOSE CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 9.218.827 Y V- 9.247.904, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogado en Ejercicio, LUIS HERNÁN FERNÁNDEZ FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.405, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil del Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira, en fecha Diecisiete (17) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), según se evidencia del acta de matrimonio número 116. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombre RICHARD JOSE, RONARD JOSE y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los dos primeros mayores de edad, y la última de Diecisiete (17) años de edad, respectivamente.-

En fecha Treinta (30) de Octubre de 2007, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación de la fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha Doce (12) de Noviembre de 2.007, la Fiscal expuso: “Solicito al Tribunal fijar monto de la obligación de manutención”.-

Mediante auto de fecha Trece (13) de Noviembre de 2007, este Juzgado insta a las partes a fijar con exactitud el monto de obligación de manutención. Mediante diligencia de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2008 los solicitantes le dieron cumplimiento a dicho auto.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la adolescente de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto a la patria potestad de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de la adolescente, antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana MARIA LOURDES RANGEL DE CARRASCO, ya identificada.-

- En relación, al régimen de convivencia familiar; el padre, ciudadano PABLO JOSE CARRASCO, podrá en forma individualizada podrá en cualquier momento, circunstancias, época, fechas y tiempos, solicitar que la menor pernocte en el hogar donde esté residiendo, siempre y cuando el horario establecido para dicha solicitud no colisione con el normal desenvolvimiento de sus actividades. Para tales efectos los progenitores acuerdan en comunicarse a los fines de evitar cualquier tipo de divergencia en cuanto al régimen, sin embargo el progenitor tiene el derecho ilimitado de visitar a su menor hija, disfrutar con la menor en las épocas, fechas onomásticos, estando en la plena obligación de retirarla del sitio donde se encontrare.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la obligación de manutención, el padre, ciudadano antes identificado, se compromete a suministrarle a la progenitora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250, oo) MENSUALES, suma ésta la cual podrá ser fraccionada en dos proporciones iguales, pagaderas en forma quincenal, las cuales serán destinadas para cubrir las necesidades de alimentación de su menor hija, así mismo se obliga formalmente en proveerle de todo lo necesario y conveniente para su mantenimiento general, en reconocer aquellas erogaciones financieras extraordinaria derivadas de la época escolar y de la mensualidad, decembrina y por motivos de salud de su hija. De igual forma la progenitora estará en la obligación de aportar una cantidad igual o proporcional a su nivel de ingreso si fuere el caso, para satisfacer las necesidades de alimentación que la menor pudiese requerir .-

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA LOURDES RANGEL DE CARRASCO y PABLO JOSE CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 9.218.827 Y V- 9.247.904, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil del Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira, en fecha Diecisiete (17) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), según se evidencia del acta de matrimonio número 116, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día Treinta y Uno (31) del mes de Julio de Dos mil Ocho (2008). Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS LA SECRETARIA


ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 113 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente año dos mil ocho (2008).

Exp. 12084
MBR/ Faan.-