REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Exp. 11995.
Causa: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Solicitante: Alexander José Tovar Bozo.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ TOVAR BOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.741.462, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por los Abogados MARCEL CUEVA MENDEZ y ANDRÉS VARGAS BARROSO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. V-15.531.196 y V-15.839.115 respectivamente, a realizar Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de cinco (05) años de edad, la cual procreó con la ciudadana ROSA ELENA ROSAS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.278.080, del mismo domicilio.

En fecha 16 de Octubre de 2.007, este Tribunal admitió la anterior solicitud, cumpliendo las formalidades de ley, quedó citada la parte demandada y notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 22 de Noviembre de 2.007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y la hora para celebrar el acto conciliatorio, no compareció ninguna de las partes ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, razón por la cual no pudo efectuarse el aludido acto.

En escrito de fecha 03 de Diciembre de 2.007, el Abogado ANDRÉS VARGAS BARROSO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 105.485, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ TOVAR BOZO, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 04 de Diciembre de 2.007.

En fecha 08 de Abril de 2.008, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. MARLON BARRETO RÍOS, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

Una vez cumplidos dichos actos de notificación, en diligencia de fecha 02 de Junio de 2.008, el Abogado MARCEL CUEVA MÉNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 111.821, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ TOVAR BOZO, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

- Corre a los folios cuatro (04) y cinco (05) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 153, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ TOVAR BOZO y ROSA ELENA ROSAS MUÑOZ, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados.
- Corre al folio seis (06) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 630, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el solicitante de autos y la niña antes señalada.
- Corre a los folios del dieciséis (16) al veinticinco (25) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio treinta y uno (31) de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa Tulio Febres Cordero, la cual posee valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que la niña de autos se encuentra inscrita y cursando el tercer nivel de Educación Inicial (Sala de 5 años), durante el período escolar 2.007 – 2.008. Asimismo, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ TOVAR BOZO funge como representante legal, encontrándose solvente hasta el mes de Enero de 2.008.
- Corre a los folios del treinta y tres (33) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual fueron evacuadas las testimoniales de los testigos promovidos por la parte solicitante. Ahora bien, por cuando este Tribunal observa que las mismas fueron evacuadas extemporáneamente, evidenciándose del simple cómputo matemático que la oportunidad para escuchar al primer testigo precluyó el día 04 de Diciembre de 2.007, tal como lo dispone el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal no le concede valor probatorio.
- Corre al folio cincuenta y cuatro (54) de este expediente, relación de ingresos correspondiente al ciudadano ALEXANDER JOSÉ TOVAR BOZO, la cual a pesar de haber sido promovida extemporáneamente, no puede este Juzgador obviarla, por tratarse de la capacidad económica del solicitante, la cual debe establecerse por cualquier medio idóneo, en virtud de que el mismo no tiene constituida una relación laboral de dependencia, en consecuencia, dicho instrumento posee valor probatorio, por cuanto se encuentra visado por ante el Colegio de Contadores del Estado Zulia, y por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la capacidad económica del mencionado ciudadano.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir si es procedente o no la presente solicitud, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se evidencia que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ TOVAR BOZO, realizó de manera voluntaria un ofrecimiento de obligación de manutención, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, por cuanto la niña antes nombrada vive con la progenitora, ésta cumple su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la referida niña, a un nivel de vida adecuado.

En ese mismo orden de ideas, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre el ciudadano ALEXANDER JOSÉ TOVAR BOZO y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

Ahora bien, de las actas se evidencia que la presente solicitud fue realizada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ TOVAR BOZO en fecha 15 de Octubre de 2.007, en la cual ofreció una cantidad mensual por concepto de manutención de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00). Asimismo, el progenitor ofrece el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares, vestimenta y gastos médicos, así como el cien por ciento (100%) de los gastos de vestuario y juguetes en la época de Navidad. No obstante, la cantidad de manutención mensual, ha sufrido modificaciones debido a la inflación, la devaluación de la moneda y la pérdida del poder adquisitivo.

En tal sentido, considera este Juzgador que el monto antes señalado no es suficiente para satisfacer las necesidades alimenticias de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y siendo uno de los deberes de este Órgano Jurisdiccional garantizar todos los derechos de la niña, entre los cuales se encuentra el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual, debe tomar en consideración todos los elementos establecidos en el artículo 369 del mencionado texto legal, en consecuencia, se procede a FIJAR la obligación de manutención para la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), más cónsona con el Interés Superior de ésta y de acuerdo con los elementos antes señalados, en la parte dispositiva de este fallo. Por las razones antes expuestas, cubiertos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 365 ejusdem, se evidencia que la presente solicitud de Ofrecimiento de Obligación de manutención, ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de Febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de manutención, realizada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ TOVAR BOZO, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) Se FIJA como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) más el treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo, lo cual asciende a Mil Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cuatro céntimos (Bs. 1065,64), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés céntimos (Bs. 799,23) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Para el mes de Septiembre, el progenitor deberá cancelar adicionalmente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares y vestimenta. Con respecto al rubro salud, los gastos que se generen por este concepto deberán ser cancelados de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. En la época de Navidad, el progenitor deberá cancelar adicional al monto de la obligación de manutención mensual, el cien por ciento (100%) de los gastos de vestuario y juguetes de la niña de autos.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 120; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.
Exp. 11995.