REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, por solicitud suscrita por el ciudadano ANTONIO JOSE ACOSTA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.723.671, asistido por la abogada en ejercicio MIGDALIA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25574, en relación con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en contra de la ciudadana CANDELARIA COLINA AREVALO, titular de la cedula de identidad Nº 13.243.318.

Por auto dictado en fecha cinco (05) de Junio de 2008, este Tribunal admitió por cuanto a lugar en derecho la anterior solicitud, ordenando la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la citación de la ciudadana CANDELARIA COLINA AREVALO, antes identificada.-

En fecha dos (02) de Julio de 2008, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en la cual se evidencia que la misma fue notificada en fecha primero (01) de Julio de 2008.-

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2008, se agrego a las actas la boleta de citación, firmada por el demandada en autos.

En fecha veintiocho (28) de Julio de 2008, las partes intervinientes en el presente procedimiento suscribieron convenimiento en presencia del Juez de este despacho.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


Articulo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente de Ofrecimiento de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos ANTONIO JOSE ACOSTA SANCHEZ Y CANDELARIA COLINA AREVALO, antes identificados.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos ANTONIO JOSE ACOSTA SANCHEZ Y CANDELARIA COLINA AREVALO, cedulados bajos los números Nos. 9.723.671 y 13.243.318, respectivamente, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada, formal más no material.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4

ABG. MARLON BARRETO RIOS


La Secretaria

ABG. LORENA RINCON PINEDA.




En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutoria llevado por el Tribunal bajo el No 148.
MBR/bfg
Exp. 13441