EXP. 11526.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos HEDSYS DEL VALLE RUZ RUZ y JOSÉ ÁNGEL ORDAZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.161.115 y V-12.211.489 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado MAURICIO JIMÉNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 100.476, a solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha 01 de Octubre de 2.005, según se evidencia del acta de matrimonio No. 94, y de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Indicaron que por desavenencias surgidas en la relación matrimonial, se separaron de hecho desde el día 06 de Junio de 2.006, no existiendo reconciliación alguna, razón por la cual, solicitan se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes.

En fecha 26 de Julio de 2.007, este Tribunal admitió la anterior solicitud, ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 10 de Septiembre de 2.007, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 10 de Agosto de 2.007.

En diligencia de fecha 28 de Julio de 2.008, los ciudadanos HEDSYS DEL VALLE RUZ RUZ y JOSÉ ÁNGEL ORDAZ GÓMEZ, asistidos por la Abogada GREILY VILLARREAL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.065, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

La patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana HEDSYS DEL VALLE RUZ RUZ, ya identificada.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en el transcurso de la semana, los días y a las horas que el horario de trabajo así se lo permita, previa llamada por teléfono para poner en conocimiento a la madre, siempre y cuando no se perturben las horas de sueño de la niña. Los días sábados y domingos, la visitará a las horas acordadas, preferiblemente de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.).

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle quincenalmente a su hija la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) para cubrir los gastos de manutención. Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, vestimenta y juguetes, serán cubiertos por el padre. La madre contribuirá en la medida de sus posibilidades.

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior de la niña sometida a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos HEDSYS DEL VALLE RUZ RUZ y JOSÉ ÁNGEL ORDAZ GÓMEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha 01 de Octubre de 2.005, según se evidencia del acta de matrimonio No. 94, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, Regístrese, Expídase, Certifíquese y Devuélvase.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Año ciento noventa y ocho (198º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior resolución quedando anotado bajo el No. 100, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año. La Secretaria.
MBR/kpmp.
Exp. 11526.