EXP. N° 12854
República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JORGE ELIUD SILVA FUENMAYOR y DELINDA CECILIA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 9.114.420 Y V- 12.945.097, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio, LINA ESTHER FUENMAYOR DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.924, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), según se evidencia del acta de matrimonio número 1.564. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombre JORGE ELEAZAR y (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), el primero mayor de edad, y la segunda de Dieciséis (16) años de edad.-
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2008, este Tribunal antes de admitir la solicitud planteada por los ciudadanos antes identificados, instó a las partes a indicar con exactitud lo relativo al régimen de convivencia familiar con respecto a la adolescente de autos. Mediante escrito de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2008, los solicitantes le dieron cumplimiento a dicho auto, estableciendo de esta manera dicho régimen.-
En la misma fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2008, se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha Treinta y Uno (31) de Junio de 2.008, la Fiscal expuso: “En uso de las facultades que el Articulo 185-A del Código Civil confiere al Ministerio Público, manifiesto que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN, a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos JORGE ELIUD SILVA FUENMAYOR y DELINDA CECILIA CONTRERAS”.-
PARTE MOTIVA
UNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la adolescente de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
- En cuanto a la patria potestad de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la responsabilidad de crianza, de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana DELINDA CECILIA CONTRERAS, ya identificada.-
- En relación, al régimen de convivencia familiar; el padre, ciudadano JORGE ELIUD SILVA FUENMAYOR, podrá visitar a su menor hija, los fines de semanas, sin ningún tipo de restricciones en el horario, siempre y cuando no interrumpa las horas de educación, podrá llevarla al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, comer helados, cine y luego la devolverá al hogar materno. En relación a las vacaciones de semana santa, carnaval, a partir del año 2009, la niña pasará el carnaval con su madre y con el padre la semana santa, el año siguiente se invertirán las fechas. En lo que respecta a las vacaciones escolares, serán compartidas de una semana para cada uno de los padres, hasta que termine dicho período vacacional. Las vacaciones de Diciembre, Navidad y Año Nuevo, la niña pasará el Veinticinco (25) de Diciembre y el Primero (01) de Enero con el padre y el Veinticuatro (24) y Treinta y Uno (31) de Diciembre con la madre. El día del padre la adolescente la pasará con el progenitor y el día de la madre, la pasará con la progenitora. En relación al día del cumpleaños de la adolescente, le organizarán la reunión, colaborando en los gastos y acudirán a la misma.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la obligación de manutención, los progenitores de mutuo acuerdo, sostienen que el ciudadano JORGE ELIUD SILVA FUENMAYOR, progenitor de la adolescente de autos seguirá cumpliendo dicha obligación como la ha cumplido hasta los momentos, tal como esta establecido en el acto conciliatorio efectuado en fecha Dos (02) de Octubre de 2007, en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio Nº 3, en el que acuerdan: 1) El progenitor se compromete a fijar un obligación de manutención equivalente al TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%), que en la actualidad representa la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 266, 67) MENSUALES. 2) De igual forma acuerdan que en el mes de agosto se compromete a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario mínimo, lo cual equivale a TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 399, 05). Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0108-2429-01-0200019287 de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL.-
Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JORGE ELIUD SILVA FUENMAYOR y DELINDA CECILIA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 9.114.420 Y V- 12.945.097, respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), según se evidencia del acta de matrimonio número 1.564, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día Veintiocho (28) del mes de Julio de Dos mil Ocho (2008). Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
ABG. MARLON BARRETO RÍOS LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 79 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente año dos mil ocho (2008).
Exp. 12854
MBR/ Faan.-
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