Exp. 12340.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana CARMEN ALICIA MANJARRES VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.729.027, debidamente asistido por la Defensora Publica Décima Cuarta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación Del Acta De Nacimiento Nº 1262, con fecha Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Dos (2.002), que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificado en el acta de nacimiento antes mencionada, en el sentido de que se corrijan el error material en el que incurrió el funcionario cuando extendió dicha partida, el Primer Apellido del progenitor y de la niña de autos como UZTARIZ, siendo lo correcto USTARIZ; Igualmente se asentó en el acta de nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, los apellidos del progenitor de la niña de autos como UZTARIZ ISE, siendo lo correcto USTARIZ ISEDA, tal como se evidencia en la tarjeta alfabética del progenitor de la niña de autos, emanada por la ONIDEX, que corre inserto en los folios Catorce (14) del presente expediente.

A esta solicitud se le dio entrada el día Veintiséis (26) de Mayo de 2.008, admitiéndola por cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente resolución.

En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2008, fue agregadas a las actas la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, el cual se dio por notificado en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2008.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Hace mención relevante, este Juzgador, a lo establecido en el artículo 516 de la Reforma de fecha Diez (10) de Diciembre de 2007, de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, (en adelante LOPNNA), el cual establece:

“ En caso de Rectificación de Partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimientos de algún cambio permitido por la Ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento, Adicionalmente debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia…° (Subrayado nuestro).

En concordancia con los artículos 125, 126 literal “f”, y 160 literal “a” de la LOPNNA, los cuales establecen:

Articulo 125 de la LOPNNA… “Las medidas de proteccion son aquellas que imponen la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individuamente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente…”

Articulo 126 literal “f” de la LOPNNA:…” “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de proteccion… Intimación al padre, a la madre, representantes, responsables o funcionarios y funcionarias de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, según sea el caso…”

Artículo 160 literal “a”, de la LOPNNA establece expresamente que los Consejos de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes tiene atribución ara dictar medidas de protección:” Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: … a) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes. ...”

Ahora bien, de las transcritas normas legales, se establece que son los Consejos de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, el Órgano administrativo encargado para conocer de las Rectificaciones de las Actas de Nacimientos de los Niños, Niñas y Adolescentes por errores materiales, sin embargo debe necesariamente este Juzgador que la presente solicitud fue formulada en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2007, es decir antes de la reforma de la Ley especial, y admitida en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2008, por este tribunal, lo cual debe interpretarse progresivamente a los principios rectores que rigen la doctrina de la Proteccion Integral, tales como el Interés Superior del Niño, y Prioridad Absoluta, así como el Principio Constitucional fundamental, como lo es el de la Tutela Judicial efectiva, prevista en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y el estado debe garantizar una Justicia expedita sin dilación indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Considerando los argumentos antes explanados entra este Órgano Jurisdiccional analizar los alegatos de fondo de la presente solicitud, y examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 1262, con fecha Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Dos (2.002), correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aparece asentado, el Primer Apellido del progenitor y de la niña de autos como UZTARIZ, siendo lo correcto USTARIZ; Igualmente se asentó en el acta de nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, los apellidos del progenitor de la niña de autos como UZTARIZ ISE, siendo lo correcto USTARIZ ISEDA, tal como se evidencia en la tarjeta alfabética del progenitor de la niña de autos, emanada por la ONIDEX, que corre inserto en los folios Catorce (14) del presente expediente

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, aparece asentado el Primer Apellido del progenitor y de la niña de autos como UZTARIZ, siendo lo correcto USTARIZ; Igualmente se asentó en el acta de nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, los apellidos del progenitor de la niña de autos como UZTARIZ ISE, siendo lo correcto USTARIZ ISEDA. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 el Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 1262, con fecha Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Dos (2.002), de los libros de Registro de Nacimiento que reposa en la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y El Registro Principal del Estado Zulia, en consecuencia queda rectificada el acta de nacimiento de la niña antes nombrada, en virtud de que el primer apellido de la niña es USTARIZ, y los del progenitor de la misma es USTARIZ ISEDA.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4:

ABOG. MARLON JOSE BARRETO RIOS.
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 81.-

MBR/Cvm*
Exp. 12340.-