EXP. N° 11395
República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE MERCEDES OBERTO PIÑA y MARIANQEL DEL PILAR ONTIVERO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 11.804.524 Y V- 11.295.676, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio, OLGA FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.110, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), según se evidencia del acta de matrimonio número 423. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de Catorce (14) y Nueve (09) años de edad, respectivamente.-

En fecha Nueve (09) de Julio de 2008, este Tribunal antes de admitir la solicitud planteada por los ciudadanos antes identificados, instó a las partes a indicar con exactitud el monto de la obligación de manutención tanto en cantidades numéricas como su periodicidad con respecto a la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). Mediante diligencia de fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2008, los solicitantes le dieron cumplimiento a dicho auto, estableciendo de esta manera dicho régimen.-

En la misma fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2008, se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha Treinta y Uno (31) de Junio de 2.008, la Fiscal expuso: “En uso de las facultades que el Articulo 185-A del Código Civil confiere al Ministerio Público, manifiesto que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN, a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos JOSE MERCEDES OBERTO PIÑA y MARIANQEL DEL PILAR ONTIVERO MENDEZ”.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la adolescente y del niño de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto a la patria potestad de la adolescente y del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de la adolescente y del niño antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) será detentada por el padre, ciudadano JOSE MERCEDES OBERTO PIÑA, y la del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será detentada por la madre, ciudadana MARIANQEL DEL PILAR ONTIVERO MENDEZ, ya identificada.-

- En relación, al régimen de convivencia familiar; el padre, ciudadano JOSE MERCEDES OBERTO PIÑA, podrá visitar a su menor hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso; e igualmente el padre podrá llevárselo de pase los días feriados, vacaciones y fechas decembrinas, previo acuerdo entre las partes, así mismo la madre podrá visitar a su menor hija (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), las veces que así lo desee siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares, y horas de descanso podrá llevársela de pase los días feriados, vacaciones y fechas decembrinas, previo acuerdo entre las partes.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la obligación de manutención, el padre, ciudadano antes identificado, se compromete a suministrarle a su menor hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, oo) MENSUALES, los cuales serán entregados en dinero efectivo a la progenitora, a favor del niño de autos, además ambos progenitores sufragaran los gastos médicos, educación, vestidos y todo lo que la adolescente y el niño necesiten para su normal desarrollo y crecimiento en partes iguales. Así mismo acuerdan que la progenitora se compromete a suministrarle a su menor hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, oo) MENSUALES, los cuales serán entregados en dinero efectivo al progenitor.-

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE MERCEDES OBERTO PIÑA y MARIANQEL DEL PILAR ONTIVERO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 11.804.524 Y V- 11.295.676, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), según se evidencia del acta de matrimonio número 423, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día Veintiocho (28) del mes de Julio de Dos mil Ocho (2008). Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS LA SECRETARIA


ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 80 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente año dos mil ocho (2008).

Exp. 11395
MBR/ Faan.-