Expediente: 13504
Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano MARIO DEL CARMEN ACOSTA OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.152.965, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ELIZABETH CARRILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 129.052, a intentar demanda de Ofrecimiento de Pensión de Manutención, en contra de la ciudadana JANETH FERNÁNDEZ COY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.795.319, y del mismo domicilio, en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de trece (13) años de edad.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha dieciséis (16) de Junio de 2.008, ordenando la citación de la ciudadana JANETH FERNÁNDEZ COY, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2008, la ciudadana JANETH FERNÁNDEZ COY, identificada en actas y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, queda citada del presente procedimiento la ciudadana antes prenombrada. En esta misma fecha la suscrita ciudadana solicito al Tribunal se decreta medida de Prohibición de Salida del País al ciudadano MARIO DEL CARMEN ACOSTA OLIVO. Asimismo en fecha 25 de Junio de 2008, esta Sala de Juicio ordeno la apertura de la pieza de medidas.-

En fecha 25 de Junio del 2008, siendo la hora y el día fijado por el Tribunal para llevarse a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes de la presente causa, y estando presentes solamente los Apoderados Judiciales de la parte actora, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de ningún apoderado judicial, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto; en consecuencia, se procedió a oír las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza.-

En la misma fecha mediante escrito, suscrito por la JANETH FERNÁNDEZ COY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.795.319, asistida por el Abogado en ejercicio ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, promovió las cuestiones previas contenidas en los numerales 9º y 11º articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: En relación a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la demandada alega que el convenio suscrito por ambos por progenitores ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo en fecha 08 de Noviembre de 2002, “…nunca fue homologado y por ende mantiene los efectos de la cosa juzgada formal, la sentencia dictada por este mismo órgano Jurisdiccional en fecha 28 de Noviembre de 2001, haciendo procedente, en vez de un ofrecimiento, una revisión de sentencia de la obligación de manutención...” Por otra parte, con relación a la cosa juzgada, la demandada alego que en la sentencia de divorcio dictada en la fecha antes señalada fueron fijados los rubros correspondientes a la obligación de manutención con lo cual se demuestra la existencia de dicha institución. Seguidamente, dio contestación a la demanda y reconvino la misma por Revisión de Sentencia por Aumento; igualmente la parte demandada consigna copia certificada de la sentencia antes descrita.-

En auto de fecha 01 de Julio de 2008, este Tribunal admitió la reconvención o mutua petición, propuesta por la ciudadana JANETH FERNÁNDEZ COY, en tal sentido se insto a la parte reconvenida a dar contestación del mismo.-

Posteriormente en escrito de fecha 15 de Julio de 2008, la parte reconvenida dio contestación a la reconvención planteada.-

PARTE MOTIVA

I
Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la Cosa Juzgada; la doctrina nos dice: que la Cosa Juzgada es aquella Sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. B) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la Sentencia; en tal sentido, la Cosa Juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de Cosa Juzgada.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Material o Sustancial y Cosa Juzgada Formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Obligación de Manutención, existe la excepción de que una Sentencia que resuelva el fondo de la causa, o aquella dictada a través de un convenimiento por ante un órgano facultado para ello, con el tiempo, y por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover de nuevo la demanda para obtener otro medio de terminación del proceso; pero ante un determinado órgano jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

De las copias certificadas consignadas por la parte demanda, en fecha 28 de Noviembre de 2.001, perteneciente al expediente signado con el No. 2039, de las cuales se evidencia el divorcio de los ciudadanos JANETH FERNÁNDEZ COY y MARIO DEL CARMEN ACOSTA OLIVO, así como el auto en el cual se pone en estado de ejecución el mencionado fallo, donde se fijó lo referente a la patria potestad, custodia, convivencia familiar y obligación de manutención de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Asimismo, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la presunción legal la cual es la que una disposición especial que la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son la autoridad que da la Ley a la Cosa Juzgada. La autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la Sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.-

Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Articulo 262:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

De lo anterior expuesto, en el caso de autos se evidencia que los extremos exigidos por dicha disposición están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, el primero por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, contentivo de Obligación de Manutención, y el segundo por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, contentivo de Divorcio 185-A, ambos tienen por objeto la determinación de la Obligación de Manutención de la adolescente por lo cual, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta Sentencia Definitiva, puesto que se entraría a decidir un concepto ya fijado por el Tribunal de la causa donde se ventiló la anterior causa de divorcio, lo cual podría derivar en Sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela Judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, razones por las cuales ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con esto los requisitos esenciales para acreditar la Institución de la Cosa Juzgada.

Ahora bien, cabe destacar que el procedimiento llevado por ante este Tribunal, según expediente distinguido bajo el No. 13504, contentivo de Ofrecimiento de Pensión de Manutención, es un procedimiento que está vinculado al procedimiento de Divorcio; en lo cual esta Sala de Juicio ya se ha pronunciado al respecto; siendo la forma como debe plantearse de conformidad con lo establecido en el articulo 523 de la Ley Especial, cuando se hayan modificado los supuestos bajo los cuales fue declarada la sentencia y así poder determinar la Obligación de Manutención que le corresponde a la adolescente de autos.

Conforme a lo antes expuesto, a través de las copias certificadas del expediente signado bajo el No. 2039, en las cuales se observó que corrió un procedimiento de divorcio ordinario, formulado por los ciudadanos JANETH FERNÁNDEZ COY y MARIO DEL CARMEN ACOSTA OLIVO, en relación con la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual fue disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos antes mencionados, quedado resuelto lo relativo a la obligación de manutención de la referida adolescente; vale decir, que existe una Sentencia definitiva, teniendo la misma el carácter de Cosa Juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. De tal manera que en la presente causa, tal como lo ha establecido la doctrina venezolana debe preservarse la Cosa Juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, es decir, hacer valer la Cosa Juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. Siguiendo las razones anteriormente referidas, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la Institución de la Cosa Juzgada. ASI SE DECLARA.-

II

LA RECONVENCIÓN

Igualmente de las actas se desprende que siendo la oportunidad procesal para contestar la demanda, la ciudadana JANETH FERNÁNDEZ COY, en escrito de fecha 25 de Junio de 2008, reconvino la demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, manifestando que existe una sentencia emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Sala de Juicio No. 4, donde quedo disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARIO DEL CARMEN ACOSTA OLIVO y JANETH FERNÁNDEZ COY, en la cual quedo establecida la obligación de manutención de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Ahora bien, la reconvención es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.-

Es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia. Siendo una pretensión independiente, ella esta dirigida como la excepción, a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque; vale decir, una demanda reconvencional.-

A tal efecto el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente lo siguiente:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Se versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como lo indica en el articulo 340”.

En virtud a lo anteriormente expuesto, se observa que la cosa juzgada únicamente opera respecto al procedimiento de Ofrecimiento de Pensión, propuesto por el ciudadano MARIO DEL CARMEN ACOSTA OLIVO, debida a que existe un pronunciamiento con antelación donde quedo fijada la Obligación de Manutención; ahora bien por cuanto la reconvención planteada por Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, posee un objeto diferente al del Ofrecimiento de Manutención como lo es la revisión de los montos de manutención, cuando se hayan modificados los supuestos bajo los cuales se dicto la sentencia de Divorcio, tal como lo establece el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acerca de lo cual ningún Tribunal se ha pronunciado, considerando este Juzgador procedente la continuación del Juicio con respecto a la demanda planteada por la parte reconviniente. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) COSA JUZGADA en relación al juicio de Ofrecimiento de Manutención, incoado por el ciudadano MARIO DEL CARMEN ACOSTA OLIVO, en contra de la ciudadana JANETH FERNÁNDEZ COY, en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) CONTINUACIÓN del Juicio Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, formulado por la ciudadana JANETH FERNÁNDEZ COY, sin que esto implique el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2.008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 111, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008.
La Secretaria.
Exp. 13504
MBR/angélica