EXP. N° 13425
República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JAVIER ARTURO ROVIRA MEJIA y MARIEM JOSEFINA CENTENO RUBIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 7.762.498 y V- 14.475.830, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio, YAJAIRA MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.723, respectivamente, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según se evidencia del acta de matrimonio número 23. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de Diez (10) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente.-

En fecha Cuatro (04) de Junio de 2008, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación de la fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.008, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita, en representación del Ministerio Público NO HACE OPOSICIÓN a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JAVIER ARTURO ROVIRA MEJIA y MARIEM JOSEFINA CENTENO RUBIO”.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de las niñas de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto a la patria potestad de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de las niñas antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana MARIEM JOSEFINA CENTENO RUBIO, ya identificada.-

- En relación, al régimen de convivencia familiar; el padre, ciudadano JAVIER ARTURO ROVIRA MEJIA, podrá ejercer el derecho que tiene previo acuerdo con la madre, de lunes a viernes en un horario que no entorpezca con las actividades escolares y extracátedra de las niñas. Así como los sábados y domingos en forma alterna. Con relación a las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos padres, en forma amistosa y alternativamente.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la obligación de manutención, los progenitores lo establecen de la siguiente manera:
a) Gastos de Alimentación; serán cubiertos por ambos cónyuges; para lo cual el padre, ciudadano antes identificado, se compromete como progenitor de las niñas de autos, a depositar en la cuenta corriente signada con el Nº 01050087761087142067, de la entidad financiera banco mercantil, A nombre de la ciudadana MARIEM JOSEFINA CENTENO RUBIO, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) MENSUALES, en tal sentido depositará los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad antes identificada, que irá incrementando de acuerdo al reajuste anual según los índices de Inflación publicado por el Banco Central de Venezuela, en pro de garantizar a nuestras hijas una vida digna y acorde con el costo de la canasta básica, y demás gastos de manutención.
b) Gastos de Inscripción Escolar y Uniformes Escolares: Estos gastos de inscripción, útiles escolares y uniformes serán cubiertos a partir de la firma del presente acuerdo; por el ciudadano JAVIER ARTURO ROVIRA MEJIA.
c) Gastos por Servicios Médicos Elementales e Imprevistos: en este particular no se fija monto mensual, pues estos gastos variables serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales en la medida ñeque se presenten.
d) Y por últimos los Gastos de Navidad: serán asumidos por cuenta del progenitor, a partir de la celebración del presente acuerdo, y estos son: los gastos por concepto de la ropa y zapatos de las niñas, correspondientes a los días Veinticuatro (24), Veinticinco (25) y Treinta y Uno de Diciembre y Primero (01) de Enero de cada año, así como los juguetes de navidad.-

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JAVIER ARTURO ROVIRA MEJIA y MARIEM JOSEFINA CENTENO RUBIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 7.762.498 y V- 14.475.830, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según se evidencia del acta de matrimonio número 23, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día Veintitrés (23) del mes de Julio de Dos mil Ocho (2008). Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS LA SECRETARIA


ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 70 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente año dos mil ocho (2008).

Exp. 13425
MBR/ Faan.-