EXP. N° 13392
República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos NESTOR LUIS MORALES SANDOVAL y ANA PENELOPE SILVA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 7.818.744 y V- 7.831.071, respectivamente, asistidos en este acto por los Abogados en Ejercicio, FERNANDO LEÓN y MARIA CAROLINA VERA CÁRDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.907 y 40.792, respectivamente, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según se evidencia del acta de matrimonio número 66. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de Ocho (08) y Siete (07) años de edad, respectivamente.-

En fecha Dos (02) de Junio de 2008, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación de la fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.008, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita, en representación del Ministerio Público NO HACE OPOSICIÓN a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos NESTOR LUIS MORALES SANDOVAL y ANA PENELOPE SILVA MENDEZ”.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto a la patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana ANA PENELOPE SILVA MENDEZ, ya identificada.-

- En relación, al régimen de convivencia familiar; el padre, ciudadano NESTOR LUIS MORALES SANDOVAL, con el fin de afianzar las relaciones paternos filiales entre los niños y su progenitor, podrá visitar a sus hijos todas las veces que lo desee, sin perjudicar sus actividades escolares y de descanso de los mismos; pudiendo retirar a los niños del hogar materno y reintegrarlos en forma diaria, si ese fuera su deseo. Por otra parte, el progenitor podrá disfrutar los fines de semana en compañía de sus hijos en forma alternativa, es decir, un fin de semana lo disfrutarán con su progenitora y el otro con su progenitor, así en forma alternativa.
Dentro del ejercicio de este régimen de convivencia se conviene que el progenitor podrá disfrutar de la mitad del período de las vacaciones escolares y el resto de las mismas serán disfrutadas con la progenitora. Asimismo en relación con las vacaciones de Navidad y Fin de Año será disfrutada de manera alternativa entre ambos progenitores, es decir, el día Veinticuatro (24) de Diciembre y Treinta y Uno (31) de Diciembre del presente año será disfrutados con su progenitora, y los días Veinticinco (25) de Diciembre y Primero (01) de Enero, será disfrutado en compañía de su progenitor, con el entendido que en los años sucesivos, estás vacaciones de Navidad y Fin de Año, se disfrutarán de forma alternativa, todo en resguardo del derecho que le asiste a los niños de tener contacto con ambos progenitores.
De igual forma los progenitores convienen en relación a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa de cada año, que el progenitor pueda disfrutar con sus menores hijos de las vacaciones de carnaval próximas y las vacaciones de Semana Santa puedan ser disfrutadas con la progenitora. Asimismo en los años subsiguientes, estas vacaciones serán disfrutadas de manera alternativa, vale decir, las vacaciones de Carnaval serán disfrutadas con la progenitora y las vacaciones de Semana Santa con el progenitor.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la obligación de manutención, el padre, ciudadano antes identificado, se obliga a suministrarle a sus hijos los niños de autos, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) MENSUALES, los cuales depositará en la Cuenta Corriente Nº 0102-0468-28-0000002008, de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, a nombre de la progenitora, ciudadana ANA PENELOPE SILVA MENDEZ, suma esta que se encuentra destinada a satisfacer las necesidades materiales a favor de los niños antes mencionados. Igualmente se conviene en establecer una cantidad adicional a la manutención mensual, para el mes de Julio de cada año escolar de la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo), para cubrir los gastos de inscripción escolar de la misma y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo), para cubrir los gastos de Navidad y de Fin de Año, adicionales a la cantidad convenida como manutención mensual.-

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NESTOR LUIS MORALES SANDOVAL y ANA PENELOPE SILVA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 7.818.744 y V- 7.831.071, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según se evidencia del acta de matrimonio número 66, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día Veintitrés (23) del mes de Julio de Dos mil Ocho (2008). Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS LA SECRETARIA


ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 69 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente año dos mil ocho (2008).

Exp. 13392
MBR/ Faan.-