EXP. N° 13133
República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos NILKO ANTONIO AMESTY TUDARES y RITA ADRIANA VERA PALMAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 13.370.670 y V- 13.957.441, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio, LINDA MARGIE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.560, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según se evidencia del acta de matrimonio número 67. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de Ocho (08) años de edad.-

En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2008, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación de la fiscal Especializada del Ministerio Público. La cual se dio por citada en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2008, siendo agregada la boleta por el Alguacil Natural de este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2008.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto a la patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana RITA ADRIANA VERA PALMAR, ya identificada.-

- En relación, al régimen de convivencia familiar; el padre, ciudadano NILKO ANTONIO AMESTY TUDARES, mantendrá un contacto con el niño de manera permanente, y lo visitará cuando sus actividades así lo permitan, los días Veinticuatro (24) y Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año, carnavales, semana santa y vacaciones escolares el niño compartirán con sus padres en forma alterna.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la obligación de manutención, el padre, ciudadano antes identificado, se compromete a suministrarle al niño de autos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) MENSUALES, para sufragar los gastos de alimentación, vestidos, pagos de colegio, útiles escolares, médicos y medicinas. En las épocas de Agosto, navidad y año nuevo el progenitor le proveerá la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo), para satisfacer las necesidades propias de dichas épocas.-

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NILKO ANTONIO AMESTY TUDARES y RITA ADRIANA VERA PALMAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 13.370.670 y V- 13.957.441, respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según se evidencia del acta de matrimonio número 67, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día Veintitrés (23) del mes de Julio de Dos mil Ocho (2008). Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
ABG. MARLON BARRETO RÍOS LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 68 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente año dos mil ocho (2008).
Exp. 13133
MBR/ Faan.-