EXP. N° 13124
República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos INGRID COROMOTO MAYORCA BOZO y MANUEL FEDERICO BUTRON TUDARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 8.506.515 y V- 10.447.723, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio, JOVINIANO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.079, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia del acta de matrimonio número 397. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon Un (01) hija que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de Ocho (08) años de edad.-

En fecha Veintidós (22) de Abril de 2008, este Tribunal antes de admitir la solicitud planteada por los ciudadanos antes identificados, instó a las partes a indicar con exactitud la dirección del último domicilio conyugal, a fin de determinar la competencia de esta Sala de Juicio. Mediante diligencia de fecha Veintinueve (29) de Abril de 2008, los solicitantes le dieron cumplimiento a dicho auto.-

En fecha Treinta (30) de Abril de 2008, se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la fiscal Especializada del Ministerio Público. La cual se dio por citada en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2008, siendo agregada la boleta por el Alguacil Natural de este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2008.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto a la patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana INGRID COROMOTO MAYORCA BOZO, ya identificada.-

- En relación, al régimen de convivencia familiar; el padre, ciudadano MANUEL FEDERICO BUTRON TUDARES, tendrá derecho a visitar a la niña los fines de semana en hora adecuada. En vacaciones el padre podrá llevarse a la niña previo acuerdo con la madre. Otras situaciones de desenvolvimiento social de la niña con el padre, tales como cumpleaños, Veinticuatro (24) de Diciembre, Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año, serán alternados para su disfrute, previo acuerdo de los padres.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la obligación de manutención, el padre, ciudadano antes identificado, se compromete a suministrarle a su menor hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) MENSUALES, los cuales entregará a la madre en dos cuotas a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, oo) cada una, y quien a su vez dará constancia del recibo respectivo. En lo que respecta a la educación, seguirá cursando en el mismo colegio, a menos que, previo acuerdo se decida otra cosa. El costo de los uniformes escolares, así como materiales de ecuación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc), serán por cuenta del padre, quien además tendrá a su cargo los gastos de inscripción y matrícula. En cuanto a medicamentos por concepto de control y prevención de enfermedades que los pediatras, odontólogos, etc, hayan recetado, serán cubiertos en parte iguales por cada progenitor, es decir, cincuenta por ciento cada uno, previa entre de las recetas al padre.-

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos INGRID COROMOTO MAYORCA BOZO y MANUEL FEDERICO BUTRON TUDARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 8.506.515 y V- 10.447.723, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia del acta de matrimonio número 397, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día Veintitrés (23) del mes de Julio de Dos mil Ocho (2008). Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS LA SECRETARIA


ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 72 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente año dos mil ocho (2008).

Exp. 13124
MBR/ Faan.-