EXP. N° 10509

República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4

PARTE NARRATIVA

Por haber sido designado el Abogado Marlon Barreto Ríos, como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio N° 4, procede el mismo a avocarse al conocimiento de la presente causa.

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos BERTHA DEL CARMEN ARAUJO DE NAVA y EDWIN ALBERTO NAVA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.099.127 y V- 11.281.482, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio, GIOVANNY ROQUES AGUILAR DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.200, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, e inserta en los libros de la Jefatura civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Septiembre del Dos Mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 30, que consignaron. Durante dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de Seis (06) y Dos (02) años de edad. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos.-

En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.007, la anterior solicitud se le dio curso, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, decretando la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes identificados y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, el cual se dio por notificado el día Tres (03) de Abril de 2.008, siendo agregada a las actas la respectiva boleta en fecha Siete (07) de Abril de 2.008.-

Mediante escrito de fecha Veintidós (22) de Julio de 2.008, los ciudadanos BERTHA DEL CARMEN ARAUJO DE NAVA y EDWIN ALBERTO NAVA RUIZ, antes identificados, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio, GIOVANNY POQUES AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.200, solicitaron a este Juzgado por cuanto ha transcurrido más de un año a partir de la fecha en la cual este Tribunal decreto la Separación de Cuerpos, la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos BERTHA DEL CARMEN ARAUJO DE NAVA y EDWIN ALBERTO NAVA RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.099.127 y V- 11.281.482, respectivamente, solicitan se declare el divorcio de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se decreto la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

 En cuanto a la patria potestad de las niñas, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

 En relación con la responsabilidad de crianza, de las niñas antes mencionadas será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia será detentada por su progenitora la ciudadana, BERTHA DEL CARMEN ARAUJO DE NAVA.-

 En relación al régimen de convivencia familiar, el ciudadano EDWIN ALBERTO NAVA RUIZ, tendrá un régimen de visitas desde los Viernes a las Seis de la tarde (06:00p.m) a los Domingos hasta las Cuatro de la tarde (04:00p.m), bien sea para llevarlos consigo de paseo, duerman y compartan en la residencia que tenga, comprometiéndose éste a retornarlos a la residencia materna para prepararse a las actividades escolares del día siguiente. Así como también durante la mitad del lapso estipulado para sus vacaciones, es decir, desde el Quince (15) de Julio hasta el Quince (15) de Agosto con su padre y desde el Dieciséis (16) de Agosto hasta el Dieciséis (16) de Septiembre con su mamá. De igual forma para las fiestas de navidad acuerdan que las niñas pasen el Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre con su papá y el Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (01) de Enero con su progenitora, pudiendo ser esta de forma alterna y no taxativa. En lo que respecta a las vacaciones de Semana Santa, de común acuerdo entre ambos progenitores pasarán cuatro (04) días, indiferentemente de que pudieran ser al principio para el padre o la madre; o viceversa. El régimen aplicable para las vacaciones de carnaval y cualquier otro, tal como el Seis (06) de Enero, día de Reyes. Quedando claramente aquí establecido y de común acuerdo que el padre se compromete, al mismo tiempo, llevárselos a practicar exámenes o consultas médicas en días laborales, siempre y cuando no interrumpan sus horas de descanso y estudios, tomando también en consideración lo mas conveniente para el bienestar de las niñas de autos, previéndose de mutuo acuerdo a todo evento en forma coordinada con la progenitora.

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

 En cuanto a la obligación de manutención, el padre, ciudadano antes identificado, se compromete a suministrar a sus menores hijas la cantidad de CIENTO DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 112, 50), pagaderos en forma directa y en efectivo a la progenitor, para que a tal fin se disponga del dinero inmediatamente y sin demora alguna, todo los Viernes de cada semana y de cada año, de manera voluntaria por el progenitor. Queda de igual forma convenida que el pago de los útiles escolares, colaboraciones escolares, y demás gastos escolares, será por cuenta de ambas partes en igualdad de condiciones hasta un monto de un (01) salario mínimo por cada uno, cancelados los primeros cinco (05) días del mes de septiembre de cada año y que serán depositados en forma voluntaria por el progenitor de las niñas de autos, de la misma forma directa y en efectivo a la progenitora, a nombre de las niñas, para que a tal fin disponga del dinero inmediatamente y se cubran los gastos que resulten con ocasión del inicio de las actividades escolares. Todo lo referente a los gastos de recreación, juguetes, ropa o cualquier otra necesidad material u espirituales de las niñas durante el período de vacaciones, navidad y año nuevo, día de Reyes, serán cubiertos en forma voluntaria por ambos padres, en proporciones de CINCUENTA PORCIENTO (50%) por cada uno durante la permanencia y disfrute que cada uno ejerza en el lapso que compartan las niñas con cada progenitor, estando con ello de común y total acuerdo los progenitores, sea hasta de un monto de dos (02) salarios mínimos.

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

 En relación a los bienes, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar y en consecuencia no existe comunidad de gananciales.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio suscrita por los ciudadanos BERTHA DEL CARMEN ARAUJO DE NAVA y EDWIN ALBERTO NAVA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.099.127 y V- 11.281.482, respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, e inserta en los libros de la Jefatura civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Septiembre del Dos Mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 30, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintitrés días (23) del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2.008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

ABG. MARLON BARRETO RÍOS LA SECREATRIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 76 , en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008.-
La Secretaria
Exp. No.10509
EMCH/Faan.-