Exp. 13607

República Bolivariana De Venezuela
Tribunal De Protección De Niños Niñas y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE CAMBIO DE DOMICILIO, suscrito por los ciudadanos NILO ANTONIO ESCOLAR MARTINEZ y MARIANELA UZCATEGUI JOVITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 10.890.286 y V- 11.861.530, respectivamente, a favor y único interés de la adolescente y de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de Catorce (14) y Once (11) años de edad, respectivamente.-

En fecha Dos (02) de Julio de 2008, la anterior solicitud fue admitida por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como la comparecencia de la adolescente y de la niña de autos a los fines de escuchar la opinión de las mismas.

En fecha Catorce (14) de Julio del presente año (2008), comparecen la adolescente y la niña de autos a los fines de rendir su declaración en relación al presente procedimiento. D e esta manera ejercieron su derecho a opinar de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.008, la alguacil natural de este Tribunal consigno la boleta de Fiscal del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en la misma fecha.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Sala No. 4, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 360 ejusdem, los cuales disponen:

Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 359: EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”

Artículo 360: MEDIDAS SOBRE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CASO DE DIVORCIO, SEPARACIÓN DE CUERPOS, NULIDAD DE MATRIMONIO O RESIDENCIAS SEPARADAS.
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”


Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello con el objeto de garantizar el ejercicio, el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción y de esta manera tal como establece el mencionado artículo tanto el padre como la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas, en consecuencia tomando en consideración el principio de interés superior de niños, niñas y adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos y así mismo oída la opinión de la adolescente y de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de Cambio de Domicilio. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos NILO ANTONIO ESCOLAR MARTINEZ y MARIANELA UZCATEGUI JOVITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 10.890.286 y V- 11.861.530, respectivamente, a favor y único interés de la adolescente y de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de Catorce (14) y Once (11) años de edad, respectivamente, quedando establecido la residencia de la adolescente y de la niña en el domicilio de su progenitor y modificada la custodia de los mismos bajo la responsabilidad de éste.-
b) Asimismo queda establecido el régimen de convivencia familiar de la adolescente y de la niña antes mencionadas, respecto a su progenitora, las mismas compartirán los períodos de vacaciones escolares con su madre y además podrán establecer cualquier otra forma de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días de Julio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4


ABG. MARLON BARRETO RÍOS

LA SECRETARIA


ABOG. LORENA RINCON PINEDA



En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 102.-
La Secretaria.

MBR/Faan.-
Exp. N° 13607