Exp. 11227


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04

PARTE NARRATIVA


Por haber sido designado el Abogado Marlon Barreto Ríos, como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio No. 04, procede el mismo a avocarse al conocimiento de la presente causa, ratificando y declarando como válidas las actuaciones anteriores al presente avocamiento.-

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOHANNA GRACIELA VARGAS GONZALEZ Y NESTOR AGUSTIN URDANETA GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.116.855 y V-14.279.425 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DUILIA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 14.938, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 88 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de seis (06) años de edad.-

A la anterior solicitud se le dio entrada en fecha 05 de Junio de 2.007, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, se decreto la Separación de Cuerpos y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 02 de Julio de 2.007, la Alguacil de este Tribunal agrego a las actas del presente expediente, la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado en la misma fecha.-

Mediante diligencia de fecha 21 de Abril de 2008, el ciudadano NESTOR AGUSTIN URDANETA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS GARCES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46676, solicito a este Juzgado la apertura de una articulación probatoria, lo cual fue proveído por esta Sala de Juicio, en fecha 23 de Abril de 2008, ordenándose la notificación de la ciudadana JOHANNA GRACIELA VARGAS GONZALEZ.-

Mediante diligencia de fecha 16 de Julio de 2.008, los ciudadanos JOHANNA VARGAS GONZALEZ Y NESTOR AGUSTIN URDANETA GIL antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio DUILIA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 14.938, solicitaron a este Tribunal la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. En el mismo acto el mencionado ciudadano, desistió de la solicitud de ARTICULACION PROBATORIA, que formulara ante este despacho.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JOHANNA GRACIELA VARGAS GONZALEZ Y NESTOR AGUSTIN URDANETA GIL, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No. 04, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

 En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En relación con la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será detentada por ambos progenitores, y la custodia será ejercida por su progenitora la ciudadana JOHANNA GRACIELA VARGAS GONZALEZ.-

 En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor tendrá un régimen de visitas amplio y suficiente para que comparta con su menor hija durante los días viernes, sábado y domingos de las semanas en forma alternativa, es decir un fin de semana con la progenitora y otro con el progenitor y así sucesivamente, el periodo vacacional será compartido entre ambos, la misma proporción de días para cada uno, y las fiestas decembrinas, en un año la navidad con la progenitora y el fin de año con el progenitor, el próximo año a la inversa y así sucesivamente, igualmente será compartida la época de carnaval y semana santa, estableciéndose que dicho régimen en ningún caso perjudicará el tiempo de dedicación que requiera los labores escolares de la menor.-

 En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a los efectos de satisfacer las necesidades alimentarias, de educación, medicas y de vestido de la niña se acuerda lo siguiente: el progenitor contribuirá con una pensión alimentaria mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), para su menor hija, dinero este que será entregado o depositado en la cuenta de la progenitora de la menor, igualmente se acuerda que el progenitor, NESTOR AGUSTIN URDANETA GIL, cubrirá todos los gastos de medicina que la menor requiera, así como le dotará de los útiles escolares que necesite, asumiendo inclusive todos los gastos de educación de la niña; los juguetes serán por cuenta de ambos progenitores, todo a los fines de lograr un crecimiento y desarrollo optimo de la menor. Se acuerda entre ambos progenitores adquirir entre un seguro de hospitalización y cirugía para la niña cancelando entre los dos el costo del mismo.-



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR: la solicitud de conversión de SEPARACIÓN DE CUERPOS, en Divorcio requerida por los ciudadanos JOHANNA GRACIELA VARGAS GONZALEZ Y NESTOR AGUSTIN URDANETA GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.116.855 y V-14.279.425 respectivamente.-

b) DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 88, expedida por ante la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2.008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS


LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 63, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2.008.-

La Secretaria

MBR/Wjom*
Exp. 11227.-