Exp. 12702.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de CONVENIO DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO MUÑOZ VILLALOBOS y MARIA DOLORES ROSALES SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 15.147.532 y V- 12.307.544, respectivamente a favor y único interés de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha Primero (01) de Julio de 2.008, presentes en esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO MUÑOZ VILLALOBOS y MARIA DOLORES ROSALES SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 15.147.532 y V- 12.307.544, asistido el primero: por la Abogada en Ejercicio SANDRA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.267 y la segunda:, acto en el cual acordaron y celebraron un convenio en los siguientes términos: por la Defensora Pública Décima Novena (19), Abogada MARIA DE LOS ANGELES OBERTO, acto en el cual acordaron y celebraron un convenio en los siguientes términos:

1. Los progenitores acuerdan que los fines de semana serán alternados, de la siguiente forma: Un fin de semana el progenitor y un Fin de semana la progenitora, el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno los sábados a las Diez de la mañana (10:00a.m) y deberá devolverla los domingos a las dos de la tarde (02:00p.m). Comenzando a partir de este fin de semana.-

2. En relación a los DÍAS FERIADOS; es decir; Carnaval y Semana Santa; los progenitores acuerdan que será alternado, la niña pasara Carnaval, el primer año (2009) con el progenitor y Semana Santa la pasará con la progenitora; y al siguiente año, pasarán Carnaval con la progenitora y Semana Santa con el progenitor.-

3. En relación al cumpleaños de la niña los progenitores acuerdan que el mismo será alterno, el primer año (2009) en la mañana la niña la pasará con el papá y en la tarde con la mamá. Al siguiente año la niña pasará la mañana con la mamá y la tarde con el papá.-

4. En relación a las vacaciones escolares, se acuerda que los primeros quince días (15) de dichas vacaciones la pasará con el papá y los otros quince días (15) con la mamá.-

5. Por último en relación a Navidad y Fin de Año, acuerdan que será alternado la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), pasará el primer año (2008) Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre con el progenitor, y Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero de Enero (01) con la progenitora. Al siguiente año el Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) con la progenitora y el Treinta y Uno y Primero de Enero con el progenitor.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Articulo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO MUÑOZ VILLALOBOS y MARIA DOLORES ROSALES SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 15.147.532 y V- 12.307.544, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Aprobado y homologado, el convenimiento suscrito por los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO MUÑOZ VILLALOBOS y MARIA DOLORES ROSALES SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 15.147.532 y V- 12.307.544, respectivamente a favor y único interés de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Al presente Convenimiento de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar; se le da el carácter de cosa juzgada, formal más no material. ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Julio de 2008. Años: Ciento Noventa y Siete (197º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Nueve (149º) de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Dr. MARLON BARRETO RIOS. La Secretaria:

Abog. Lorena Rincón Pineda.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró el anterior fallo en el Libro de Sentencias interlocutoria llevado por el Tribunal bajo el Nº 22.
MBR/GmL
Exp. 12702.