Exp. 12630


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04


PARTE NARRATIVA


Por haber sido designado el Abogado MARLON BARRETO RIOS, como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio No. 04, procede el mismo a avocarse al conocimiento de la presente causa.-

Se inició el presente procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos YUSNERY ROMERO Y EDWIN BAENA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.648.533 y V-13.758.243 respectivamente; asistidos la primera de los nombrados por la abogada ANNA MARIA POLANCO, en su condición de Defensora Pública Séptima Especializada, y el segundo por la abogada MARIA OBERTO, en su carácter de Defensora Pública Novena Especializada, obrando en interés y beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 06 de Febrero de 2.008, este Tribunal admite la presente causa, y se ordeno así la Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien se dio por notificada en fecha 01 de Julio de 2.008, siendo agregada a las actas la respectiva boleta, en fecha 02 de Julio de 2.008.-


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Articulo 375:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, la presente causa de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre los ciudadanos YUSNERY ROMERO Y EDWIN BAENA, antes identificados. A la presente HOMOLOGACIÓN se le da el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos YUSNERY ROMERO Y EDWIN BAENA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.648.533 y V-13.758.243 respectivamente; obrando en interés y beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada, formal más no material.-

b) Asimismo se ordena EXPEDIR las copias certificadas solicitadas, actuando conforme a lo establecido en el artículo 111 del código de procedimiento civil. Para tal fin se designa al funcionario JEAN PIERE GONZALEZ, quien junto con la secretaria de este despacho expedirá y certificará las mismas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Julio de 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS

La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 21.-


La Secretaria
Exp. 12630
MBR/Wjom*