EXP. N° 12622

República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4


PARTE NARRATIVA

Comparece ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 4, el ciudadano EDGARDO DE JESUS MOLINA VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.721.251, asistido por el Abogado en Ejercicio ELEAZAR GONZALEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.650, para iniciar una demanda de Divorcio 185-A en contra de la ciudadana YESENIA BEATRIZ MENDEZ CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.921.081, alegando que se produjo un ruptura prolongada de la vida conyugal desde hace mas de cinco años.-

Narra el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YESENIA BEATRIZ MENDEZ CORONA, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nº 368, y que desde el día Dos (02) de Enero de Dos Mil Dos (2002) esta separado de su cónyuge, sin que se haya dado la reconciliación entre ambos. Igualmente, manifestó que durante dicho vínculo matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombre: EDUARDO LUIS, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el primero mayor de edad, y los dos últimos de Catorce (14) y Once (11) años de edad, respectivamente.-

En auto de fecha Seis (06) de Febrero de 2008, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la comparecencia de la ciudadana YESENIA BEATRIZ MENDEZ CORONA, así como la citación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente.-

En diligencia de fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2008, el ciudadano EDGARDO DE JESUS MOLINA VILORIA, le confirió Poder amplio y suficiente a los Abogados en ejercicio ELEAZAR ANTONIO GONZALEZ OSORIO, NELIA LEAL OSORIO Y KENIA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.650, 60.698 y 40.700, respectivamente.-

En fecha Ocho (08) de Abril de 2008, fue agregada a las actas la boleta de citación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por citada el día Tres (03) de Abril de 2008.

Mediante diligencia de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2008, la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, Abogada NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO, solicitó al Tribunal se declarará la perención de la instancia. En fecha Treinta (30) de Abril de 2008, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria signada bajo el Nº 176, en donde negó la solicitud planteada.-

En fecha Veintiuno (21) de Mayo fue agregada a las actas procesales por la Alguacil de este Sala, la Boleta de Citación de la ciudadana YESENIA BEATRIZ MENDEZ CORONA, la cual se dio por citada en fecha Veinte (20) del mismo mes y año.-

Posteriormente, en diligencia de fecha Primero (01) de Julio de 2008, la Abogada NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO, en su condición de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, expuso: “Visto el contenido de las actuaciones que rielan insertas al presente expediente, contentivo de Solicitud de Divorcio a tenor de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, instado por el ciudadano EDGARDO DE JESUS MOLINA VILORIA, en contra de la ciudadana YESENIA BEATRIZ MENDEZ CORONA, esta Representación Fiscal solicita al Tribunal DECLARE TERMINADO el presente procedimiento y se archive el expediente.”

PARTE MOTIVA
UNICO

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones; a tales efectos establece el artículo 185-A del Código Civil venezolano:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de notificación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Analizada la declaración del ciudadano EDGARDO DE JESUS MOLINA VILORIA, cónyuge peticionante del Divorcio y las pruebas documentales anexas a la solicitud, vale decir, copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, este Sentenciador observa que ciertamente los ciudadanos antes citados, se encuentran unidos en matrimonio, y asimismo, han permanecido separados de hecho por mas cinco (5) años, partiendo del día Dos (02) de Enero de Dos Mil Dos (2002), fecha establecida en el escrito de solicitud de divorcio, por lo tanto el caso sub-iudice encuadra en el presupuesto fáctico establecido en el artículo up supra señalado.-

Ahora bien, una vez estudiado minuciosamente el contenido del artículo que se vislumbra anteriormente, se determina que la norma expresamente no ordena que la solicitud de divorcio con fundamento en dicha causal se haga personalmente, lo que en realidad sí ordena que en el caso de que sea necesaria la citación del cónyuge, la comparecencia de este debe efectuarse de manera personal, constituyendo el fundamento legal de dicha aseveración que en el campo del Derecho Público, solo se está obligado a cumplir lo que la ley expresamente señala, que es la exigencia al cónyuge citado de comparecer para aceptar o negar los hechos alegados por el cónyuge peticionante en el escrito libelar; por lo que el espíritu del legislador en el dispositivo es garantizar que el citado ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge.-

De este modo, el legislador venezolano al ordenar expresamente que el demandado concurra personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado, lo que hizo fue una diferenciación sustancial; ya que indiscutiblemente resulta lógico que el cónyuge citado debe comparecer en persona para que exponga lo que a bien tenga sobre los hechos invocados, que por su naturaleza e índole netamente personal solo él los puede reconocer, razones por la cuales dichos hechos nunca podrían ser confirmados o negados por un tercero ajeno a la relación nupcial, como lo es el apoderado judicial por muy amplias que fueren las facultades suministradas por su poderdante. De manera que, la relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado es tal, que el legislador patrio la reafirma con la consecuencia jurídica que se origina en virtud de su inasistencia, que no es más que la terminación del procedimiento y el archivo del expediente, produciéndose el mismo efecto si el cónyuge citado comparece personalmente, pero niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común o si el Fiscal del Ministerio Público objeta el mencionado hecho.-

Aunado a ello, este Jurisdicente acoge y comparte el criterio establecido por la Corte Superior - Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su sentencia de fecha cuatro (04) de Abril de 2006, en la cual cita: “esta Corte Superior, bajo el estudio y la argumentación realizada, se modifica el criterio que ha utilizado según el cual, en los casos de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil se requería la comparecencia personal de ambos cónyuges; se modifica así el criterio a partir de la presente fecha y se concluye que conforme a lo dispuesto en el citado artículo “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”, cuando la solicitud sea presentada por ambos cónyuges puede uno de los dos solicitantes hacerse representar mediante poder especial otorgado para ello, cuando sean ambos quienes en forma conjunta realicen la petición al órgano jurisdiccional… Es de advertir que el criterio que aquí se fija no es aplicable para los casos en los cuales uno solo de los cónyuges presente solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A, en tales casos cuando el cónyuge solicitante no comparece personalmente deberá ser requerida la comparecencia en forma personal del interesado en proponer la solicitud, al igual que en los casos que el otro cónyuge sea citado, caso en el cual si no comparece personalmente el citado, deberá ser declarado terminado el procedimiento ordenándose el archivo del expediente, como lo pauta la disposición legal a la cual se contrae el caso de autos.”.-

En tal sentido, este Juzgador establece que la comparecencia personal del cónyuge citado, es un requisito esencial para verificar si no existe contradicción alguna entre los cónyuges, en lo que se refiere a la petición de disolver el vínculo matrimonial, así como evidenciar que dicha disolución se gestiona con el consentimiento de ambos; pero en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el acto de citación de la ciudadana YESENIA BEATRIZ MENDEZ CORONA, fue ejecutado tal y como se evidencia en la boleta entregada por la ciudadana DANALY FRANCO, en su condición de Alguacil de este Juzgado a la ciudadana antes nombrada, en la cual se encuentra estampada su firma, al igual que la fecha y hora de recibida la misma; la cónyuge citado no compareció personalmente ante el Juez de esta Sala de Juicio a la tercera audiencia después de citado, para reconocer o negar el hecho de la existencia de la ruptura prolongada de la vida en común, como lo consagra el Artículo 185-A ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nro. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

a) Terminada la presente causa contentiva de Divorcio 185-A, formulada por el ciudadano EDGARDO DE JESUS MOLINA VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.721.251.-
b) En consecuencia, se ordena el Archivo del expediente.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día Dos (02) del mes de Julio de Dos mil Ocho (2008). Años: Ciento Noventa y Siete (197º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho (148º) de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL Nro. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En esta misma fecha se publicó y registro el presente fallo bajo el Nº 14, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias, llevada por este Tribunal durante el presente mes y año Dos Mil Ocho (2008).


Exp. 12622
MBR/Faan.-