EXPEDIENTE: 11028.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, la ciudadana ARMIDA BEATRIZ QUINTERO OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.690.815, asistida por la Defensora Pública Quinta Especializada, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada ELEANNE FLORES LEON, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano FERNANDO ENRIQUE VALERO CAÑIZALEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.404.551, en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En fecha 12 de Abril de 2.007, este Tribunal admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. En la misma fecha se ordenó la apertura de la pieza de medidas y se decretaron medidas preventivas de embargo en contra del demandado.
En fecha 14 de Mayo de 2.007, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 09 de Mayo de 2.007.
En fecha 21 de Mayo de 2.008, el Juez Unipersonal de esta Sala de Juicio No. 4, Abog. MARLON BARRETO RÍOS, se avocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se dictó sentencia interlocutoria No. 103, en la cual se declaró perimida la instancia en el presente juicio, y se mantienen vigentes, por un lapso de noventa días (90) continuos, contados a partir de la ejecución del fallo, las medidas preventivas de embargo decretadas en fecha 12 de Abril de 2.007.
En diligencia de fecha 26 de Junio de 2.008, la Defensora Pública Quinta Especializada, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada ELEANNE FLORES LEON, consignó a las actas copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano FERNANDO ENRIQUE VALERO CAÑIZALEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE MOTIVA
Evaluadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa: El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra las causas de extinción de la obligación de manutención, de la siguiente manera:
“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
El caso que nos ocupa, escuadra perfectamente dentro de los supuestos establecidos en el artículo up supra para que se extinga la obligación de manutención, por cuanto el Acta de Defunción No. 38, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual por ser un instrumento público y proporciona plena fe entre las partes como respecto de terceros, mientras el mismo no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario declare haber efectuado, aunado a la facultad e investidura que le confiere la ley para efectuarlos, así como los hechos jurídicos que declara haber visto u oído, siempre que este autorizado para hacerlos constar.
En tal sentido, puede afirmarse que el mencionado documento, a los efectos legales tiene fuerza probatoria y da fe pública de la veracidad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, ello conformidad a los previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Civil, quedando demostrado el fallecimiento del demandado, el día Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007), por lo que este Juzgador considera procedente la extinción de la Obligación de Manutención correspondiente a dicho ciudadano, en beneficio de los Hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el presente procedimiento contentivo de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana ARMIDA BEATRIZ QUINTERO OBERTO, en contra del ciudadano FERNANDO ENRIQUE VALERO CAÑIZALEZ.
b) SUSPENDIDAS las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 12 de Abril de 2.007, y en consecuencia, se ordena OFICIAR a la Comandancia General de la Fuerza Armada Nacional, Caja de Ahorros y Bienestar Social de la Fuerza Armada Nacional e Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de informarle acerca de la suspensión de las referidas medidas.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2.008). Años: Ciento Noventa y Siete (197°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Nueve (149º) de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior resolución, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 15, y se ofició.
MBR/kpmp.
Exp. 11028.
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