Exp. 13302.
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
PARTE NARRATIVA
Consta en actas que el Abogado ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 6.904, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSCAR GUILLERMO ROMERO DEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.136.229, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana IVET CAROLINA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.203.373, del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En fecha 15 de Mayo de 2.008, este Tribunal admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 10 de Junio de 2.008, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 03 de Junio de 2.008.
En fecha 26 de Junio de 2.008, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, la cual fue citada el día 25 de Junio de 2.008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Julio de 2.008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio, compareció la parte demandante, asistida por el Abogado ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, razón por la cual no pudo efectuarse el aludido acto.
En escrito de fecha 02 de Julio de 2.003, la ciudadana IVET CAROLINA JIMÉNEZ, asistida por la Abogada YANIRA GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 52.937, solicitó se declare la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, dio contestación a la presente demanda.
En escrito de fecha 14 de Julio de 2.008, la Abogada YANIRA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decir la procedencia o no de la solicitud realizada, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En este orden de ideas este Juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En el caso que nos ocupa, este Juzgador comparte el Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, en el cual fijó nuevo criterio en relación a la aplicación de la Perención Breve.
En tal sentido, a criterio de esta decisora, cuando el artículo en comento refiere “…el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley…”; se le impone con ello al actor, dado el principio de gratuidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la carga procesal de cumplir en el lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, con las diligencias pertinentes y necesarias orientadas a la citación del demandado.
Al respecto, se pronunció la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.007, expediente No. 01088-07, con ponencia de la Dra. Beatriz Bastidas Raggio, en la cual señaló lo siguiente:
“…conforme a la jurisprudencia que aquí se aplica, las obligaciones que deben cumplirse a los fines de no incurrir en la perención breve, son las siguientes:
1. La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora haga constar, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, o de su reforma, si no lo hizo en éstas, la indicación del lugar en el cual la parte demandada debe ser citada, y, el hecho de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, vehículo, alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, etc.
2. La consignación por parte del alguacil con carácter obligatorio de una diligencia dejando constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Sentencia interlocutoria No. 104 del 26 de Julio de 2.005. Ponente: Olga Ruiz. Caso: Marlene Sánchez vs. Edwin García, en Divorcio.)
En virtud de lo antes expuesto, se observa del contenido de las actas procesales que la parte demandante no cumplió con ninguno de los requisitos exigidos para que no proceda la perención de la instancia, por cuanto ni en el escrito de demanda ni posteriormente fue señalada la dirección de la parte demandada a los fines de practicar la citación personal, e igualmente no consta en autos la exposición del Alguacil donde manifieste haber recibido los emolumentos necesarios para cumplir con dicho acto de comunicación.
En consecuencia, por cuanto en fecha 26 de Junio de 2.008 fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, de la cual se evidencia que la misma fue practicada el día 25 de Junio de 2.008, se observa que transcurrió más de treinta días desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de citación de la ciudadana IVET CAROLINA JIMÉNEZ, por lo que el caso de autos se subsume dentro de los supuestos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la perención de la instancia. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) LA PERENCION DE INSTANCIA en el presente Juicio de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano OSCAR GUILLERMO ROMERO DEL CASTILLO, en contra de la ciudadana IVET CAROLINA JIMÉNEZ.
b) TERMINADA la presente causa. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No.52. La Secretaria.
Exp. 13302.
MBR/kpmp.
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