Exp. 12995


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RIGOBERTO ANTONIO ORTEGA SIERRA Y MATILDE DEL CARMEN BOLIVAR MORELO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.425.024 y V-9.764.734 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio AUDIO JOSE VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.009, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992) según consta en el Acta de Matrimonio No. 557 que consignaron, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente.-

En fecha 03 de Abril de 2008, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, instando a las partes a indicar lo relativo al régimen de convivencia familiar con respecto a los niños y/o adolescentes de autos.-

En auto de fecha 22 de Mayo de 2.008, previo cumplimiento de lo dictado por esta Sala de Juicio en auto de fecha 03 de Abril de 2.008, este Tribunal admitió la referida solicitud, ordenando la comparecencia de la Fiscal especializada del Ministerio Público, la cual fue citada el día 03 de Junio de 2.008, siendo consignada la respectiva boleta de citación en fecha 16 de Junio de 2.008.-

En diligencia de fecha 30 de Junio de 2.008, la Fiscal Trigésima Cuarta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “En uso de las facultades que el ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta representación fiscal NO HACE OPOSICION a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos RIGOBERTO ANTONIO ORTEGA SIERRA Y MATILDE DEL CARMEN BOLIVAR MORELO.-


PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y adolescentes procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

- En cuanto a la patria potestad de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes antes mencionados será detentada por ambos padres.-

- En lo que corresponde a la custodia de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida por la madre, la ciudadana MATILDE DEL CARMEN BOLIVAR MORELO, ya identificada.-

- En lo relativo, a la convivencia familiar el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, y en consecuencia podrá visitar a sus menores hijos, en las oportunidades que este juzgare necesario, siempre que estas sean hechas en horario prudente, que acordará previamente con la madre, en su condición de custodia de los menores, con el único propósito de que las mismas no interfieran con las horas dispuestas para su descanso, alimentación y estudio. Igualmente el padre podrá buscar a sus menores hijos los fines de semana y en fechas de vacaciones escolares, pudiendo llevarlos al domicilio que este fije, siempre que este ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro, en el que la madre se compromete a mantener el hogar de sus hijos; cuando esto suceda se responsabilizará del cumplimiento por parte de los menores hijos de sus tareas y encomiendas escolares; en las fechas de sus vacaciones; tales como agosto, navidad, carnavales, semana santa o cualquier otro día feriado que pudiera dar origen a unas vacaciones cortas.-
- En lo referente a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete y obliga en suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400) mensuales. En el mes de agosto, para cubrir gastos escolares tales como útiles, uniformes, transporte, etc, para sus menores hijos, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200) y en el mes de Diciembre para cubrir las necesidades materiales y espirituales, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000). Estas cantidades tendrán un aumento de acuerdo a la tasa inflacionaria que determine el Banco Central de Venezuela. Ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos ocasionados por las emergencias médicas, atenciones ambulatorias y hospitalarias.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RIGOBERTO ANTONIO ORTEGA SIERRA Y MATILDE DEL CARMEN BOLIVAR MORELO, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992) según consta en el Acta de Matrimonio No. 557, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos mil ocho (2.008). Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04
DR. MARLON JOSE BARRETO RIOS


La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 44 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil ocho (2008). -

La Secretaria


MJBR/Wjom*
Exp. 12995.-