Exp. 12939.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana SHYNYI ALEJANDRA FEREIRA REVEROL, titular de la cedula de identidad N° V- 16.624.053, debidamente asistida por la Abogada CLARITZA QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.488, en contra del ciudadano JHAN CARLOS MORILLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.747.194, a favor y único interés del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2008, la anterior solicitud fue admitida por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se ordeno la citación del ciudadano JHAN CARLOS MORILLO SANCHEZ.
En fecha Diez (10) de Junio de 2008, el alguacil natural de este Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, el cual se dio por notificado en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2008.
En fecha Treinta (30) de Junio del año (2008), el ciudadano ALFREDO CARROZ, en su condición de Alguacil de este Tribunal, procedió a realizar la citación del demandado ciudadano JHAN CARLOS MORILLO SANCHEZ, antes identificado, la cual agrego a las actas en esa misma fecha.
En fecha Catorce (14) de Julio del presente año 2008, los ciudadanos SHYNYI ALEJANDRA FEREIRA REVEROL y JHAN CARLOS MORILLO SANCHEZ, antes identificados, en presencia de la Juez Unipersonal de esta Sala de Juicio, los cuales de común y amistoso acuerdo celebraron convenimiento en el presente juicio de Obligación de Manutención.
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Articulo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos sus términos el convenimiento celebrado entre los ciudadanos: SHYNYI ALEJANDRA FEREIRA REVEROL y JHAN CARLOS MORILLO SANCHEZ, antes identificados. Al presente procedimiento de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• APROBADO Y HOMOLOGADO, el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos: SHYNYI ALEJANDRA FEREIRA REVEROL y JHAN CARLOS MORILLO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 16.624.053 y V- 6.747.194, respectivamente
• SUSPENDIDAS: Las Medidas Preventivas de Embargo Decretadas, en consecuencia se ordena Oficiar a la Empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, a los fines de informarles que en esta misma fecha fue aprobado y homologado el convenimiento suscrito por los ciudadanos SHYNYI ALEJANDRA FEREIRA REVEROL y JHAN CARLOS MORILLO SANCHEZ, antes identificados, en cual las partes acordaron que quedan suspendidas las medidas decretadas en fecha Veintiocho (28) de Marzo de (2008), y ejecutadas en fecha Once (11) de Abril de 2008. Modificando únicamente las Medidas de Prestaciones Sociales las cuales quedaran a un Veinte por Ciento (20%).
Publíquese, Regístrese y Ofíciese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
ABOG. MARLON BARRETO RIOS.
LA SECRETARIA:
ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha anterior en horas de despacho se registro la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente mes y año bajo el Nº 82 y se oficio.
Exp. No. 12939.-
MBR/Cvm*
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