REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, emanada de la Fiscalia Trigésima Cuarta Especializada del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el convenio suscrito por los ciudadanos JOSE ROSENDO DE LAS SALAS SOLANO y JOHALEIDIS FABIOLA FERRER ARCES, titulares de las cédulas de identidad No. V- 15.465.744 y V- 17.669.098, respectivamente, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), Désele entrada, fórmese expediente y numérese.-
Narran los solicitantes que una vez atendidas y explicadas las razones de conveniencias, esa Fiscalia interpuso sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficio e interés único de los niños de autos, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el presente Convenimiento.
Por auto dictado en fecha quince (15) de Julio de 2008, este Tribunal, admite la solicitud por cuanto a lugar en derecho, omitiéndose la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, por ser ésta quien solicitó la homologación del presente convenimiento.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Articulo 263 CPC:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Articulo 375 LOPNA:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de niños, niñas o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación de manutención celebrado entre los ciudadanos JOSE ROSENDO DE LAS SALAS SOLANO y JOHALEIDIS FABIOLA FERRER ARCES, antes identificados. Al presente Convenimiento de Homologación por convenimento de Obligación de Manutención; se le da el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO, el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos JOSE ROSENDO DE LAS SALAS SOLANO y JOHALEIDIS FABIOLA FERRER ARCES, titulares de las cédulas de identidad No. V- 15.465.744 y V- 17.669.098, respectivamente, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada, formal más no material.
• EXPEDIR: copia certificada del escrito, del acta de nacimiento y de la presente homologación.
Publíquese. Expídase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del Mes de Julio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4
ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No.68.
La Secretaria.
MBR/ bfg.-
Exp. N° 13716
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