Exp. 12320.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la abogada en ejercicio YANETH COROMOTO PAREDES MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.919, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ADRIAN COLINA MACHADO, titular de la cedula de identidad N° 9.772.188, en contra de la ciudadana ALBA BEATRIZ MERCADO JIMENEZ, Colombiana, anteriormente portadora de la cedulas de identidad N° E-81.484.468, y actualmente con la cedula de identidad N° 17.568.043.-

En fecha treinta (30) de Noviembre de 2007, se admitió la presente demanda, por cuanto a lugar en derecho, emplazándose a las partes, se ordeno citar a la demandada y se ordeno realizar un informe Social. Así mismo se admitieron las pruebas testimoniales de conformidad con los artículos 470 y 471 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y se ordeno librar boleta de citación a la parte demandada en autos. De igual manera se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico Especializado en el Área de Protección del Niño y del Adolescente y se ordeno oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2007, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se agregó a las actas la presente Boleta de Notificación, y se agrego la respectiva boleta en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2007.-

En fecha treinta (30) de Noviembre de 2007, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, dándose por notificada en fecha diez (10) de Diciembre de 2008.-

En fecha cinco (05) de Mayo de año (2008), la ciudadana ALFREDO CARROZ, en su condición de Alguacil de este Tribunal, procedió a realizar la citación de la demandada ciudadana ALBA BEATRIZ MERCADO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.568.043., la cual agrego a las actas en fecha seis (06) de Mayo de 2008.-

En fecha veinte de mayo el abogado MARLON BARRETO RIOS se avoco al presente procedimiento.-

En fecha veinticinco (25) de Junio del presente año 2.008, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo en esta Sala de Juicios el Primer (1er.) Acto conciliatorio, dejándose constancia que no comparecieron ninguna de las partes ni por si por ningún apoderado Judicial, razón por la cual no pudo llevarse a cabo el referido acto conciliatorio.-

PARTE MOTIVA

Tal y como se evidencia de las actas de este expediente, emplazadas las partes al Primer (1er.) acto conciliatorio sin que compareciera la parte demandada, se considera que es causa de extinción del proceso, según lo establecido en el Art. 756 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Articulo 756 CPC:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio en el cual les excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto causa de extinción del proceso. ” (subrayado de este tribunal)

En este orden de ideas; este Sentenciador, tomando en consideración el contenido de la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio la falta de comparecencia de la parte demandada al Primer (1er.) acto conciliatorio causa la extinción del proceso; en consecuencia, el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Articulo supra señalado, por lo que la presente causa debe extinguirse. ASÍ SE DECLARA

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicios N° 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA:

• EXTINGUIDO, el proceso de DIVORCIO ORDINARIO, basado en el Art. 185 numeral segundo del Código Civil, por incoado por el ciudadano JOSÉ ADRIAN COLINA MACHADO, titular de la cedula de identidad N° 9.772.188, en contra de la ciudadana ALBA BEATRIZ MERCADO JIMENEZ, actualmente con la cedula de identidad N° 17.568.043.
• TERMINADA la presente causa, se ordena el archivo del presente expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio N° 04, del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de Julio de 2008.- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04.

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA.

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha siendo las doce (10:00pm), previo anuncio de ley a las puertas de despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el N° 08.

MBR/bfg*
Exp. 12320.-