REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

N° 08
Exp. 10253
Motivo: Divorcio Ordinario
Parte demandante: Ciudadano Ricardo Solarte Campos, portador de la cédula de identidad No. 10.417.197, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Parte demandada: Ciudadana Dagdely Lissette Ocando Padilla, portadora de la cédula de identidad No. V-9.735.210, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
PARTE NARRATIVA
I
Ocurrió ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano Ricardo Solarte Campos, portador de la cédula de identidad No. 10.417.197 para demandar por Divorcio a la ciudadana Dagdely Lissette Ocando Padilla, portadora de la cédula de identidad No. V-9.735.210, con fundamento en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, el cual establece el abandono voluntario.
Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, el Tribunal le dio entrada y admitió mediante auto de fecha 05 de junio de 2007 ordenando, la citación del demandado, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico y la elaboración de un informe social en el hogar donde residen los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha 22 de junio de 2007, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Publico, la cual riela al folio 13.
En fecha 22 de mayo de 2008, se dio por citada la parte demandada mediante su defensor ad-litem Abg. Carlos Gustavo Ríos, boleta que riela al folio 46.
En fecha 07 de julio de 2008, día fijado para la celebración del primer acto conciliatorio, el mismo se declaro desierto en virtud de la falta de comparecencia tanto de la parte demandante como de la demandada en el presente juicio.
II
PARTE MOTIVA
Fundamenta la demanda de divorcio, en el contenido del artículo 185 ordinal 2do del Código Civil, referente al abandono voluntario.
Refiere el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso (negrillas del Tribunal)”.

En el caso que nos ocupa, se puede observar que el demandante no compareció al primer acto conciliatorio; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra Extinguida, en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio. Así Se Decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1) EXTINGUIDA la acción de Divorcio Ordinario incoado por el ciudadano Ricardo Solarte Campos, portador de la cédula de identidad No. 10.417.197, en contra de la ciudadana Dagdely Lissette Ocando Padilla, portadora de la cédula de identidad No. V-9.735.210.
2) ORDENA la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del expediente. Así Se Decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (08) días del mes de julio de 2008.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 03 (t) La Secretaria,

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen A. Vilchez.

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias definitivas bajo el No. 08.-


La Secretaria,
Exp.10253.-
GVR/festrada.-