REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 62
Expediente No. 11334.
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Kenneth Merle Talbott Call y Maitte del Carmen La Vega Delgado, portadores de la cédula de identidad N° 5.727.768 y 3.776.439, respectivamente.
Niños: XXX, de 09 y 10 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Kenneth Merle Talbott Call, portador de la cédula de identidad N° 5.727.768, asistido por la abogada Angie Gutierrez, Inpreabogado N° 87.967, y el abogado Ricardo Romero La roche, Inpreabogado N° 16.383, obrando con el carácter de apoderado especial de la ciudadana Maitte del Carmen La Vega Delgado, portadora de la cédula de identidad N° 9.862.977, carácter el cual se evidencia del instrumento poder otorgado por ante el consulado General en la ciudad de Nueva York en fecha 23 de julio de 2007, quedando autenticado y registrado bajo el N° 21, folios 53 y 54, protocolo único, tomo VIII, correspondiente al año 2007, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 13 de diciembre de 19991, ante el Prefecto y secretario del municipio Lagunillas del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 343.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el año 2002 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon 02 hijos niños que llevan por nombres: XXX, de 09 y 10 años de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento expedidas por la ciudad de Nueva Cork, estados Unidos de América, las cuales presentan su respectiva apostilla. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 16 de noviembre de 2007 y el Tribunal mediante auto de esa misma fecha, le dio entrada, y antes de admitir ordenó a las partes a establecer todo lo referente al régimen de los hijos, asi mismo determinar de manera clara la cantidad y periodicidad de la obligación alimentaria que corresponde al progenitor que no ejerce la guarda de los niños de autos.
En fecha 09 de enero de 2008, fue agregado a las actas Instrumento Poder original por la abogada en ejercicio Damiana Villalobos, Inpreabogado N° 90.522, del Poder especial que le fuere otorgado por parte del ciudadano Kenneth Talbott, a los fines legales consiguientes.
En fecha 25 de enero de 2008, los abogados en jercicio Ricardo Romero y Damiana Villalobos, inscritos en el Inpreabogado N° 16.383 y 90.522, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales especiales de los ciudadanos Maite del Carmen La Vega y Kenneth Merle Talbott Call, anteriormente identificados, dan cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2007.
En fecha 02 de junio de 2008, se procedió admitir la solicitud por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 07 de julio de 2008, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, por lo cual: la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda será ejercida por su progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas para el progenitor al que no le corresponde la guarda: Un régimen abierto en el cual prevalecerá el acuerdo entre los progenitores.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación alimentaria los progenitores establecieron: El progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de cinco mil Bolivares (Bs.5000,00) mensuales la cual podría ser aumentada o disminuida de mutuo acuerdo y será revisada mensualmente
Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la LOPNA, por cuanto se evidencia que las partes nada establecieron las cantidades de dinero correspondiente a los meses de agosto y diciembre, en consecuencia, establece que el progenitor deberá cancelar la cantidad de cinco mil Bolivares (Bs.5000,00) adicionales en los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y de fin de año.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Kenneth Merle Talbott Call y Maitte del Carmen La Vega Delgado, portadores de la cédula de identidad N° 5.727.768 y 9.862.977, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Prefecto y secretario del municipio Lagunillas del estado Zulia, el día 13 de diciembre de 1991, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 343, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el dia 30 de julio de 2008. Año 197° de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria:

Abg. Carmen A. Vílchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 62, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
La Secretaria.