REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 50
Expediente No. 12197.
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Luis Benito Vilela Otero y Rosario de Jesús Larreal Bracho, portadores de la cédula de identidad N° 4.387.769 y 10.421.450, respectivamente.
Niños: XXX, de 12 y 05 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Luis Benito Vilela Otero y Rosario de Jesús Larreal Bracho, anteriormente identificados, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 18 de septiembre de 2002, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 438.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el año 2003 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon 02 hijos niñas y adolescentes que llevan por nombres: XXX, de 12 y 05 años de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada(s) con el N° 365 y 1357. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y las niñas antes identificadas, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 11 de abril de 2008 y el Tribunal mediante auto de fecha 14 de abril del mismo año, le dio entrada, y antes de admitir la presente solicitud ordena a las partes a establecer las cantidades correspondientes a la pensión de manutención, es decir, la cantidad en números y letras con la respectiva periodicidad, el cual le correspondería suministrar al progenitor que no ejercerá la guarda, todo ello con el fin de asegurar el cumplimiento de ley. Cumplido con lo ordenado e fecha 05 de mayo de 2008, se procedió admitir la solicitud por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 21 de mayo de 2008, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 27 de mayo de 2008, presente en este Tribunal la abogada Nereida Hernández Lobo, Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llamado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del código civil venezolano, esta representación del ministerio público no hace oposición para que el tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Luis Vilela y Rosario Larreal. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, por lo cual: la patria potestad de las niñas y adolescentes procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda será ejercida por su progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas para el progenitor al que no le corresponde la guarda: Los progenitores se alternarán en el disfrute de las vacaciones en compañía de sus hijas durante las vacaciones escolares de los meses de Julio, agosto y septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene en dividir dicho periodo en 02 lapsos , a saber: el primer lapso estará comprendido entre el 15 de julio y el 15 de agosto, ambos inclusive, de cada año, y el segundo lapso será el comprendido entre el dieciséis (16) de agosto y quince (15) de agosto, ambos inclusive, de cada año, y el segundo lapso será el comprendido entre el dieciséis (16) de agosto y quince (15) de septiembre, ambos inclusive de cada año. Para dar inicio al régimen convenido, los padres acuerdan que para el presente año en curso, la madre disfrutará con sus hijos el primer periodo vacacional hasta el quince (15) de agosto, y al padre le corresponderá el segundo lapso. Para el año siguiente los lapsos se alternarán de manera que el padre disfrute con sus hijas durante el primer lapso aludido periodo vacacional, y así subsiguientemente durante los años venideros. El régimen aquí estipulado puede ser modificado por los padres de común acuerdo. En caso de que ese acuerdo no se logre lo aquí establecido. Así mismo las vacaciones correspondientes al periodo navideño las disfrutarán los niños según lo que a continuación han acordado: Se ha convenido dicho periodo vacacional navideño en dos (02) lapsos, a saber: el primer lapso es el comprendido entre el 18 de diciembre y el 26 del mismo mes, ambos inclusive y el segundo laso es el comprendido entre el 27 de diciembre hasta el 06 de enero. El primer lapso del próximo periodo navideño del año en curso lo disfrutará la niña Luisana Karina con su progenitora, mientras que la niña Dulce Maria, permanecerá con su progenitor. El segundo lapso lo pasará la niña Luisana Karina con su madre, mientras que la niña Dulce Maria estará con su padre. Y así sucesivamente se alternarán al lapso a disfrutar por las niñas con sus padres durante las navideñas venideras. Ambos progenitores convienen en relación a los asuetos correspondientes a Carnaval y Semana Santa, que a partir del próximo año 2009, el asueto de Carnaval le tocará a la madre estar con ambos hijos mientras que durante el correspondiente a la semana santa, le corresponderá al padre disfrutar al padre disfrutar de ellos. En los años sucesivos se alternará lo aquí dispuesto. Cada uno de los progenitores vacacionales de los hijos cuando le corresponda disfrutare con uno o ambos.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación alimentaria los progenitores establecieron: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Seiscientos Bolivares (Bs.600,00) mensuales.
Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la LOPNA, por cuanto se evidencia que las partes nada establecieron las cantidades de dinero correspondiente a los meses de agosto y diciembre, en consecuencia, establece que el progenitor deberá cancelar la cantidad de Seiscientos Bolivares (Bs.600,00) adicionales en los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y de fin de año.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Luis Benito Vilela Otero y Rosario de Jesús Larreal Bracho, portadores de la cédula de identidad N° 4.387.769 y 10.421.450, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 18 de septiembre de 2002, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 438, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
d) En relación al Inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 09-05, que forma parte del bloque 42, Edificio 02, piso 9 , ubicado en la Urbanización San Francisco, Villa Bolivariana, en jurisdicción de la parroquia San Francisco, municipio San Francisco del estado Zulia, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del 3° Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 1992, registrado bajo el N° 30, protocolo 1, tomo 22, del Primer Trimestre, este tribunal aprueba lo acordado por las partes en ceder los derechos que le corresponden sobre el mencionado inmueble a sus menores hijas Luisana Karina y Dulce María Vilela Larreal.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, Notifique y regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el dia 23 de julio de 2008. Año 197° de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria:
Abg. Carmen A. Vílchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 50, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
La Secretaria.
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