REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.____.-
Expediente No.9801
Motivo: Separación de Cuerpos.
Partes solicitantes: Galindo Molina Pablo Avelino y Reyes Damaris Chiquinquirá
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s):XXXXXXXXX.
PARTE NARRATIVA
Ocurren ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Galindo Molina Pablo Avelino y Reyes Damaris Chiquinquirá, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V.-10.739.029 y V.-7.977.318, respectivamente, asistidos por la abogada Ana Marisela García, inscrita en el IPSA con el No. 112788, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio el (27) de noviembre de 2003, ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 366.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial procrearon (03) hijo(a, os, as) niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre: XXXXXXXXX de (17), (12) y (11) años de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento signada bajo el Nos. (1826), (1362) y (1334) consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
La anterior solicitud fue recibida del órgano distribuidor en fecha 26 de abril de 2007. El Tribunal mediante auto de fecha 04 de mayo del mismo año admitió la presente causa y resolvió: a) decretó la separación de cuerpos; y, b) ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA)
En fecha de 06 de mayo 2008, mediante diligencia el ciudadano Pablo Avelino Galindo Molina titular de la cédula de identidad N° V.-10.739.029, y solicito al tribunal que en virtud de que ha trascurrido más de un año desde que se decreto la separación de cuerpos, se declare la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Mediante auto de fecha 08 de mayo del presente año, se ordeno la notificación de la ciudadana Damaris Chiquinquirá Reyes Paredes, titular de la cédula de identidad N° V.-7.977.318
En fecha 19 de junio de 2008, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Galindo Molina Pablo Avelino y Reyes Damaris Chiquinquirá, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por lo cual: la patria potestad de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda será ejercida por su progenitora la ciudadana Damaris Chiquinquirá Reyes Paredes, antes identificada los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas para el progenitor podrá visitar a sus menores las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación alimentaria los progenitores establecieron: el progenitor deberá suministrarle la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500.oo) mensuales para la manutención de los menores, además de vivienda, vestido, útiles escolares.
Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la LOPNA, por cuanto se evidencia que las partes nada establecieron las cantidades de dinero correspondiente a los meses de agosto y diciembre, en consecuencia, establece que los gastos propios de la época serán compartidos por ambos progenitores.
La pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por los progenitores, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme con el contenido del último aparte del artículo 369 de la LOPNA, y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Galindo Molina Pablo Avelino y Reyes Damaris Chiquinquirá ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de noviembre de 2003, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 366, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, el ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 16 de julio de 2008. Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº ____, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
EXP.9801
GVR/CAV/JASO
LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS (16) DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2008. LA SECRETARIA
ABG. CARMEN VILCHEZ
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