REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

N° 29
Exp. 7832
Motivo: Divorcio Ordinario
Parte demandante: Ciudadano Alexander José Rodríguez Antunez, portador de la cédula de identidad No.11.694.466, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Parte demandada: Ciudadana Eulenis del Valle Medina Hurtado, portadora de la cédula de identidad No. V-13.480.840.-
PARTE NARRATIVA
I
Ocurrió ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano Alexander José Rodríguez Antunez, portador de la cédula de identidad No.11.694.466 para demandar por Divorcio a la ciudadana Eulenis del Valle Medina Hurtado, portadora de la cédula de identidad No. V-13.480.840, con fundamento en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, el cual establece el abandono voluntario.
Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, el Tribunal le dio entrada mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2005 y admitió posteriormente en fecha 28 de abril de 2006, ordenando la citación de la demandada, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico y la elaboración de un informe social en el hogar donde residen los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha 28 de julio de 2006, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Publico, la cual riela al folio 28.
En fecha 16 de mayo de 2008, se dio por citada la parte demandada mediante su defensor ad-litem Abg. Carlos Gustavo Ríos, boleta que riela al folio 53.
En fecha 07 de julio de 2008, día fijado para la celebración del primer acto conciliatorio, el mismo no se pudo realizar por cuanto compareció únicamente la parte actora sin la asistencia de abogado asistente o de su apoderado judicial Abg. Jesús Antonio Ripio, al igual que no compareció la parte demandada ni por si misma ni por medio de su defensor ad-litem.
II
PARTE MOTIVA
Fundamenta la demanda de divorcio, en el contenido del artículo 185 ordinal 2do del Código Civil, referente al abandono voluntario.
Refiere el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso (negrillas del Tribunal)”.

En el caso que nos ocupa, se puede observar que aun cuando el demandante compareció al primer acto conciliatorio, el mismo compareció sin la asistencia legal correspondiente, no pudiendo llevarse acabo el acto por la falta de comparecencia de la parte demandada y por no manifestar la parte actora que insistía en el presente juicio; es por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra Extinguida, en virtud de no haber insistido la parte actora en la continuación del presente juicio. Así Se Decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1) EXTINGUIDA la acción de Divorcio Ordinario incoado por el ciudadano Alexander José Rodríguez Antunez, portador de la cédula de identidad No.11.694.466, en contra de la ciudadana Eulenis del Valle Medina Hurtado, portadora de la cédula de identidad No. V-13.480.840.
2) ORDENA la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del expediente. Así Se Decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (15) días del mes de julio de 2008.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 03 (t) La Secretaria Accidental,

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Dayana Maduro Guevara.

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias definitivas bajo el No. 29.-


La Secretaria (a),
Exp.7382.-
GVR/festrada.-