REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 15
Expediente No. 12346.
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Daniel Jose Rodríguez Robles y Maria Carolina Ramirez Solis, portadores de la cédula de identidad N° 11.394.941 y 12.443.349, respectivamente.
Niños: XXX, de 11 y 07 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Daniel Jose Rodríguez Robles y Maria Carolina Ramirez Solis, anteriormente identificados, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 08 de octubre de 1993, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 140.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el año 2001 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon 02 hijos niños que llevan por nombres: XXX, de 11 y 07 años de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada(s) con el N° 1402 y 1351. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 06 de mayo de 2008 y el Tribunal mediante auto de fecha 07 de mayo del mismo año, le dio entrada, y procedió admitir la solicitud por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 12 de junio de 2008, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 16 de junio de 2008, presente en este Tribunal la abogada Nereida Hernández Lobo, Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llamado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del código civil venezolano, esta representación del ministerio público no hace oposición para que el tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Daniel Rodríguez y Maria Ramirez. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, por lo cual: la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda será ejercida por su progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas para el progenitor al que no le corresponde la guarda: El padre podrá retirarlos del hogar y llevarlos a donde él habita, sacarlos de paseo cuando ellos lo deseen, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación alimentaria los progenitores establecieron: El progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de Ochocientos Bolivares (Bs.800,00) mensuales pagaderos de forma semanal en la cantidad de Doscientos Bolivares (Bs.200,00), los cuales serán entregados en dinero en efectivo de libre y legal circulación en el pais, asumiendo el cincuenta por ciento (50%) igualmente todos los gastos de medicinas, médico, consultas, recreación.
Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la LOPNA, por cuanto se evidencia que las partes nada establecieron las cantidades de dinero correspondiente a los meses de agosto y diciembre, en consecuencia, establece que el progenitor deberá cancelar la cantidad de Ochocientos bolívares (Bs. 800,00) adicionales en los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y de fin de año.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Daniel Jose Rodríguez Robles y Maria Carolina Ramirez Solis, portadores de la cédula de identidad N° 11.394.941 y 12.443.349, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de mayo de 1998, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 140, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el dia 15 de julio de 2008. Año 197° de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria:

Abg. Dayana Maduro.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
La Secretaria.