Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 02


EXPEDIENTE: 9986
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: JORGE LUIS GONZALEZ ACOSTA y ANDREINA CHIQUINQUIRA ACOSTA ALFONSO
Abogada Asistente: Yajaira Nava Valbuena


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil siete (2.007), los ciudadanos JORGE LUIS GONZALEZ ACOSTA y ANDREINA CHIQUINQUIRA ACOSTA ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 13.243.441 y V.- 14.895.421 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Yajaira Nava Valbuena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.153, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 135 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijas.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron: UNICO: Como quiera que el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ ACOSTA, previamente identificado, hizo una petición de adquisición de vivienda por la Ley de Política Habitacional, en el supuesto de que se le asigne la vivienda peticionada, ambas partes convinieron en que la misma se le adjudicara una vez cancelado el valor del inmueble a las niñas de autos; por lo cual especificaron que no existen bienes a repartir, y en consecuencia no existe entre ellos comunidad gananciales que liquidar. Igualmente establecieron que los bienes que fueran adquiridos a partir de la solicitud de la separación de cuerpos y bienes será del cónyuge que los adquirió. Ambas partes, acordaron que una vez que se publicare la sentencia de separación de cuerpos que dictare este Tribunal, la ciudadana ANDREINA CHIQUINQUIRA ACOSTA ALFONSO, estará en todo su derecho de exigir el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ ACOSTA, por desempeñarse como funcionario de la Policía de Maracaibo en la actualidad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 02, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cinco (05) de Marzo dos mil siete (2.007), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil ocho (2.008), se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha veintidós (22) de Julio de dos mil ocho (2.008), los ciudadanos JORGE LUIS GONZALEZ ACOSTA y ANDREINA CHIQUINQUIRA ACOSTA ALFONSO, previamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Nelson J. Acurero Dupuy, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.754, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO


Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JORGE LUIS GONZALEZ ACOSTA y ANDREINA CHIQUINQUIRA ACOSTA ALFONSO, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día cinco (05) de Marzo dos mil siete (2.007), en que se declaró la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad y la responsabilidad de crianza de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La custodia de las niñas de autos, será ejercida por su madre, ciudadana ANDREINA CHIQUINQUIRA ACOSTA ALFONSO. C) En relación al régimen de convivencia familiar del progenitor, este será abierto y libre, y para el caso de vacaciones, días feriados y festividades navideñas la pasaran con el progenitor, privando siempre la comodidad de las niñas de autos. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “El régimen de convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) del sueldo que devenga como Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por concepto de obligación de manutención para las niñas de autos, y se le depositara como hasta la fecha lo ha venido haciendo, en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento signada con el Nro. 000013814990. Aunado a ello, los gastos referentes a colegio, medicina, navidad y fin de año, serán sufragados por el progenitor.

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos JORGE LUIS GONZALEZ ACOSTA y ANDREINA CHIQUINQUIRA ACOSTA ALFONSO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 135.
c) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 02

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 569. La Secretaria.-

Exp. 9986
IHP/vv