Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 02


EXPEDIENTE: 9589
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: GERARDO JOSE HERNANDEZ y MELY LAURA AGUILAR ATENCIO
Abogada Asistente: Yoice Carolina Fuenmayor

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil seis (2.006), los ciudadanos GERARDO JOSE HERNANDEZ y MELY LAURA AGUILAR ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 12.871.140 y V.- 16.549.280 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Yoice Carolina Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.397, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 48 que consignaron. Igualmente solicitaron de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos, e indicaron que procrearon una (01) hija.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron que no existen bienes a repartir, y en consecuencia no existe entre ellos comunidad gananciales que liquidar. Igualmente establecieron que los bienes que fueran adquiridos a partir de la solicitud de la separación de cuerpos será del cónyuge que los adquirió.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 02, le dio entrada, formo expediente y numero la presente causa en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil seis (2.006) instando a las partes a indicar la fecha exacta de la separación; y este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho el día nueve (09) de Enero dos mil siete (2.007), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de Enero de dos mil siete (2.007), se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil ocho (2.008), los ciudadanos GERARDO JOSE HERNANDEZ y MELY LAURA AGUILAR ATENCIO, previamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Daniel Benito Ávila Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.578, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos GERARDO JOSE HERNANDEZ y MELY LAURA AGUILAR ATENCIO, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintiocho (28) de Julio de dos mil ocho (2.008), en que se declaró la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La custodia de la niña de autos, será ejercida por su madre, ciudadana MELY LAURA AGUILAR ATENCIO. C) En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá convivir con su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y sus labores escolares. Asimismo el progenitor compartirá con la niña de autos, los fines de semana, vacaciones, días feriados y navidades de manera compartida de mutuo acuerdo entre las partes. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “El régimen de convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la obligación de manutención el progenitor y la progenitora se comprometieron a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada uno, para cubrir los gastos de alimentación, transporte, mensualidad de guardería, gastos de la vivienda, útiles escolares, uniformes escolares, inscripción, atención medica, medicamentos y juguetes. Quedo convenido entre las partes que el monto establecido aumentara en forma automática y proporcional sobre la base de la necesidad e interés de la niña de autos y de la capacidad económica del obligado, teniendo en cuenta la base de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos GERARDO JOSE HERNANDEZ y MELY LAURA AGUILAR ATENCIO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 48.
c) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 02

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10.25 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 575. La Secretaria.-

Exp. 9589
IHP/vv