Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 02
EXPEDIENTE: 7702
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: ORLANDO DAVID RAMOS MENDEZ y NINOSKA DEL VALLE SANTELIZ SALAS
Abogada Asistente: Senai Cuevas Ibarra
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil seis (2.006), los ciudadanos ORLANDO DAVID RAMOS MENDEZ y NINOSKA DEL VALLE SANTELIZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 10.423.142 y V.- 10.957.362 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Senai Cuevas Ibarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.360, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente de Seguridad y Secretario del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Abril de dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 072, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos, e indicaron que procrearon una (01) hija.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron que no existen bienes a repartir, y en consecuencia no existe entre ellos comunidad gananciales que liquidar. Igualmente establecieron que los bienes que fueran adquiridos a partir de la solicitud de la separación de cuerpos y bienes será del cónyuge que los adquirió.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 02, le dio entrada, formo expediente y numero en fecha veinticinco (25) de Enero dos mil seis (2.006) instando a las partes solicitantes a consignar copias simples de las cedulas de identidad, siendo consignadas las mismas mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil seis (2.006) , y este Tribunal admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho en fecha dos (02) de Noviembre de dos mil seis (2.006) y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil siete (2.007), se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha treinta (30) de Julio de dos mil ocho (2.008), los ciudadanos ORLANDO DAVID RAMOS MENDEZ y NINOSKA DEL VALLE SANTELIZ SALAS, previamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Migdalia Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.574, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ORLANDO DAVID RAMOS MENDEZ y NINOSKA DEL VALLE SANTELIZ SALAS, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día dos (02) de Noviembre de dos mil seis (2.006), en que se declaró la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La custodia será ejercida por la madre, ciudadana NINOSKA DEL VALLE SANTELIZ SALAS; C) En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá convivir con su hija en el horario comprendido de lunes a viernes de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.), y los fines de semana en el horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), al igual la niña de autos disfrutara alternativamente las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, cada año con cada progenitor. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, para gastos de alimentos y sustento de su hija, esta cantidad será pagada doble, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de Diciembre para los gastos excepcionales de estas fechas. Dicho monto será incrementado anualmente de conformidad con la sumatoria de los indicies de inflación acumulados según lo establecido por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.)
En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ORLANDO DAVID RAMOS MENDEZ y NINOSKA DEL VALLE SANTELIZ SALAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Intendente de Seguridad y Secretario del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Abril de dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 072.
c) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 02,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 574. La Secretaria.-
Exp. 7702
IHP/vv
|