República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02
EXPEDIENTE Nº: 299
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: MARIA SEGOVIA ARAUJO
DEMANDADO: ARGENIS ENRIQUE LABARCA MORENO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MARIA SEGOVIA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.773.321, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.862, actuando en su propio nombre y representación, introdujo solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano ARGENIS ENRIQUE LABARCA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.108.307, obrando a favor de la niña de autos.
A la presente causa de Obligación de Manutención, se le dio entrada en fecha diez (10) de Octubre del año dos mil (2.000) y, se decreto medida de embargo.
Ahora bien, en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil ocho (2.008), la ciudadana MARIA SEGOVIA ARAUJO y ARGENIS ENRIQUE LABARCA MORENO, previamente identificados, la primera de los nombrados actuando en su propio nombre y representación y el segundo bajo égida de la abogada en ejercicio Tista del Carmen Gómez Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.435, auto comparecieron por ante este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sal de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 02, para convenir lo referente a la Obligación de Manutención de la niña de autos quedando establecido en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales el progenitor autoriza le sean descontados de la nomina y depositados en la cuenta de ahorros de Banfoandes Nro. 0098-38-0010000683 a favor de la niña de autos, para la cual solicitaron oficiar al Procurador General del Estado Zulia, a la División General de Recursos Humanos Embargados y Retenciones.
• Para los gastos médicos y medicinas la niña de autos goza de seguro medico, que incluye Hospitalización, Cirugía y Maternidad, consultas medicas, medicinas (FONPREPOL).
• Para la época escolar el progenitor asume la compra de los útiles escolares y la progenitora asume la compra de los uniformes.
• Para la época navideña el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.395,00) para los gastos propios de la época.
• Se levantan todas y cada una de las medidas decretadas.
• El monto o las cantidades anteriormente fijadas experimentarán un incremento automático y proporcional tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del Niño y del Adolescente.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARIA SEGOVIA ARAUJO y ARGENIS ENRIQUE LABARCA MORENO, realizaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:
a) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes.
b) Ordena oficiar a la Procuraduría General del Estado Zulia, a los fines de suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 9:20 a.m., se registró el anterior fallo bajo el Nº 839, en la carpeta e Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 2800. La Secretaria.-
Exp. 299
IHP/vv
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