REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nro. 02


EXP. Nº: 2927
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA MADUEÑO OSORIO
Abogado asistente: Osnard Viloria
DEMANDADO: IGNACIO ANTONIO UZCATEGUI PEÑA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MARIA ALEJANDRA MADUEÑO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.892.834, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Osnard Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.533, introdujo solicitud contentiva de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano IGNACIO ANTONIO UZCATEGUI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.766.402, obrando a favor del niño de autos.

A esa demanda se le dio entrada el día veintitrés (23) de Octubre de dos mil dos (2.002). Del análisis de la solicitud se evidencia que en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil seis (2.006) la parte actora desistió de la empresa causa, ordenando este Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de Julio de dos mil seis (2.006) la notificación del ciudadano IGNACIO ANTONIO UZCATEGUI PEÑA, para que compareciera por ante esta Sala de Juicio a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre lo solicitado por la parte actora.

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub.-índice la parte actora desiste de la presente causa de Obligación de Manutención, solicitando la homologación del Desistimiento de la misma. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.

En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento, interpuesto en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil seis (2.006). ASI SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana MARIA ALEJANDRA MADUEÑO OSORIO, desistió de la presente causa de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por la misma, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:

a) APRUEBA Y HOMOLOGA, el desistimiento realizado por la parte solicitante, se ordena devolver los originales solicitados, y así se declara.
b) Ordena oficiar a la Sociedad Mercantil Comercializadora JACK, con la finalidad de informar el desistimiento interpuesto por la parte actora en la presente causa.

Publíquese. Regístrese. Devuélvase, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 02,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:50 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el Nro. 849. La Secretaria.-

Exp. 2927
IHP/vv