Exp. Nº 02756
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:
SOLICITANTE: IGNACIA MARIA FERRER DE VILCHEZ.
DEFENSORA PÚBLICA ASISTENTE: GABRIELA FARIA ROMERO.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana IGNACIA MARIA FERRER DE VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.888.439, actuando en nombre propio y en representación de su hijo el adolescente de autos, asistida por la Defensora Pública Cuarta Especializada del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, abogada GABRIELA FARIA ROMERO, solicitando se les declare como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano ADOLFO VILCHEZ MEDINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-867.911, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de Noviembre de 2007, según se evidencia del acta de defunción Nº 2037 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 13 de Mayo de 2008 y se le dio entrada el día 16 de Mayo de 2008 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 2037, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento Nº 330 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y copia certificada del acta de Matrimonio Nº 832 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Coquivacoa. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos y su cónyuge. Igualmente consigno Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos LUZ ANGELICA FERRER DE LACLE y ANA SOFIA CASTRO CALLE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.736.351 y 22.238.331 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al adolescente de autos y a la ciudadana IGNACIA MARIA FERRER DE VILCHEZ como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano ADOLFO VILCHEZ MEDINA. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, al adolescente de autos y a la ciudadana IGNACIA MARIA FERRER DE VILCHEZ como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano ADOLFO VILCHEZ MEDINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-867.911, según se evidencia del acta de defunción Nº 2037 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Mara del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas solicitadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio de 2008. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. INÉS HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABOG. MILTZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 46 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil ocho (2008). En la misma fecha fue publicado a las 10:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-