REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2



EXPEDIENTE Nº: 13134
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: NECTARIO EDUARDO FERRER Y JOHANNA ROSALIN AVILA


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos NECTARIO EDUARDO FERRER Y JOHANNA ROSALIN AVILA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.561.755 y V-16.494.474 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Intendencia de Seguridad Olegario Villalobos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la convivencia familiar de la niña en autos.

Ahora bien, ante la Intendencia de Seguridad Olegario Villalobos, bajo égida de la Defensora ESTELITA BENAVIDES, las partes en fecha veintitrés (23) de Julio del presente año, auto comparecieron para un arreglo sobre la convivencia familiar de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor de la niña en autos podrá compartir con ella en el siguiente horario. De lunes a viernes desde las 12:30 a 1:30 p.m. en la residencia del abuelo materno.
• Los fines de semana (sábado y domingo) serán alternados entre los progenitores. El fin de semana que le corresponde al progenitor será regido por el horario siguiente: Sábado desde las 2:00 p.m. hasta las 8:00 p.m. y domingo desde las 10:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. El progenitor se comprometió a retornar a la niña del hogar materno y retornarla a la hora prevista.
• En época decembrina el progenitor buscara a la niña los días 25 y 01 de diciembre y enero respectivamente en el horario de las 11:00 a.m. y la retornara a su hogar materno a las 6:00 p.m.
• Los progenitores se comprometieron a escuchar a la niña, respetar y garantizarle el ejercicio personal de sus derechos y atender sus necesidades afectivas.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la convivencia familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños y los adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley Adquieren Autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos NECTARIO EDUARDO FERRER Y JOHANNA ROSALIN AVILA, han acordado una convivencia familiar a favor de la niña en autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos NECTARIO EDUARDO FERRER Y JOHANNA ROSALIN AVILA, realizaron un convenimiento sobre la convivencia familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Juez, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 847 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal. La secretaria.-

IHP/JI.-