REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE Nº: 13133
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (MANUTENCIÓN)
PARTES: JOHANNA ROSALIN AVILA CHACIN Y NECTARIO EDUARDO FERRER MICHELENA


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JOHANNA ROSALIN AVILA CHACIN Y NECTARIO EDUARDO FERRER MICHELENA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.494.474 y V-15.561.755 respectivamente, ambos domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Intendencia de la Parroquia Olegario Villalobos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención de la niña de autos.

Ahora bien, ante la Intendencia de la Parroquia Olegario Villalobos, bajo égida de la Defensora ESTELITA BENAVIDES, las partes en fecha veintitrés (23) de Julio del presente año, auto comparecieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a fijar como monto de manutención de la niña la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 253,00), mensuales. Dicha cantidad la entregará el progenitor todos los dieciséis (16) de cada mes.
• Para cubrir los gastos de mensualidad escolar el progenitor se compromete a sufragarlos totalmente, siendo la misma en la actualidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) y para cubrir los gastos de útiles, textos y uniformes escolares ambos progenitores se comprometieron en aportar el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• Para los gastos de medicinas, consultas y tratamientos médicos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• Los gastos de recreación serán sufragados de manera compartida y equitativa entre ambos progenitores.
• En la época decembrina el progenitor se comprometió para la fecha del 30 de noviembre a entregarle a la progenitora de la niña la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) a fin de cubrir con el vestuario de la niña en dicha época. Los juguetes serán provistos por cada progenitor.
• El progenitor se comprometió aportarle trimestralmente de vestido y calzado a la niña.
• Para dejar constancia del cumplimiento del acuerdo ambos progenitores emitirán recibos de entregas conformes firmados.
Este Convenimiento esta sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado la necesidad e interés de su hijo, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y e! atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara interés calculados a la rata del 12% anual

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido la obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez Jueza tiene fuerza ejecutiva.”


“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JOHANNA ROSALIN AVILA CHACIN Y NECTARIO EDUARDO FERRER MICHELENA, realizaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 846 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal. La secretaria.-


IHP/ji.-