República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02



EXPEDIENTE Nº: 13129
MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA
PARTES: JOSEPH ALBERTO SIERRALTA FLORES Y ROSMARI SOLIMAR TOVAR SANCHEZ


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos JOSEPH ALBERTO SIERRALTA FLORES Y ROSMARI SOLIMAR TOVAR SANCHEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedula de identidad Nros. V-17.682.776 y V-17.917.868 respectivamente, en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil ocho (2.008), acudieron por ante la Defensa Publica del Estado Zulia, Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistidos en teste acto el primero por la abogada NORY CORONEL, Defensora Publica Especializada Segunda (2°) y la segunda por la abogada VIOLETA ECHETO, Defensora Publica Especializada Décima Quinta (15°), para tratar asunto relacionado con la custodia de la niña en autos, quedando establecida en los siguientes términos:

• La progenitora cedió la custodia de la niña de autos a su progenitor, puesto que no posee los recursos económicos suficientes, para garantizarle un nivel de vida adecuado, aunado al hecho que tampoco cuenta con una vivienda estable, con quien vivirá permanentemente y de esta manera será el progenitor quien asuma todos los atributos de la responsabilidad de crianza
• Las partes solicitaron a este Tribunal fuese declarado judicialmente la sesión de la custodia a favor del progenitor.


PARTE MOTIVA


Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Responsabilidad de Crianza. Al respecto los artículos 358, 359 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Articulo 358º
La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

“Articulo 359º
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”

“Articulo 363º
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la responsabilidad de crianza debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JOSEPH ALBERTO SIERRALTA FLORES Y ROSMARI SOLIMAR TOVAR SANCHEZ, realizaron un convenimiento sobre la Custodia de la niña de autos, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,


Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9:40 a.m. bajo el Nº 841, en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-

IHP/ji.-