República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02


EXPEDIENTE Nº: 12928
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: MARIELA JOSEFINA MARQUEZ FONSECA
Abogado asistente: Lisbeth Bracamonte Fuentes, Defensora Publica
DEMANDADO: RAFAEL EDUARDO URDANETA VILLALOBOS

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil ocho (2.008) la ciudadana MARIELA JOSEFINA MARQUEZ FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.575.104, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Lisbeth Bracamonte Fuentes, Defensora Publica, introdujo solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO URDANETA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.736.681, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando a favor del niño de autos.

En fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil ocho (2.008) este Tribunal le dio entrada, formo expediente y numero, admitiendo cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden publico y a las buenas costumbres. Ahora bien, los ciudadanos MARIELA JOSEFINA MARQUEZ FONSECA y RAFAEL EDUARDO URDANETA VILLALOBOS, asistidos por la abogada Lisbeth Bracamonte Fuentes, Defensora Publica, y la abogada en ejercicio Teresa de Jesús Rancel Borges, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.548, comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 02, en fecha treinta (30) de Julio de dos mil ocho (2.008) para un arreglo sobre la Obligación de Manutención del niño de autos, quedando establecido en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán depositados en la entidad financiara Banco de Venezuela, en la cuenta Nro. 0102-0145-49-0000050319 y TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en especie a través de ticket alimentarios según lista realizada por la progenitora los ultimo de cada mes.
• En relación a los gastos médicos, el niño de autos goza de un seguro de hospitalización, cirugía y consultas médicas por parte de la progenitora. Los gastos de medicinas serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
• En época escolar los gastos de útiles, uniformes, mensualidades y inscripción serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
• En época decembrina el progenitor asumirá los gastos de los juguetes, y los gastos de vestidos serán cubiertos en cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
• El monto o las cantidades anteriormente fijadas experimentarán un incremento automático y proporcional tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de la niña y los niños de autos.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes MARIELA JOSEFINA MARQUEZ FONSECA y RAFAEL EDUARDO URDANETA VILLALOBOS, que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARIELA JOSEFINA MARQUEZ FONSECA y RAFAEL EDUARDO URDANETA VILLALOBOS, realizaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02 APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,



Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,



Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 12.00 p.m., se registró el anterior fallo bajo el Nº 863, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 12928
IHP/vv