República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02
EXPEDIENTE Nº: 12811
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: MARIA CHIQUINQUIRA GALBAN
Abogada asistente: Anngi Villalobos Moran
DEMANDADO: LEVIS DE JESUS ARAPE SILVA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha seis (06) de Junio de dos mil ocho (2.008) la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA GALBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.713.425, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Anngi Villalobos Moran, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.113, introdujo solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano LEVIS DE JESUS ARAPE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.421.175, del mismo domicilio, obrando a favor del adolescente de autos.
A la presente causa de Obligación de Manutención, se le dio entrada en fecha once (11) de Junio del año dos mil ocho (2.008); y en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil ocho (2.008) se decreto medida de embargo ordenando retener el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso que le pudiera corresponder al reclamado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que diera por terminada la relación laboral que mantiene en la Empresa LATICON S.A.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA GALBAN y LEVIS DE JESUS ARAPE SILVA, previamente identificados, bajo égidas de las abogadas en ejercicio Anggi Villalobos Moran y Jeniree Villalobos Beltrán, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.113 y 129.599 respectivamente; auto compusieron un convenio en relación a la obligación de manutención del adolescente de autos, quedando establecido en los siguientes términos:
• La patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente de autos será compartida por ambos progenitores, y su custodia será de la progenitora.
• El progenitor podrá convivir con su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio; igualmente el progenitor podrá llevarse al adolescente de autos de paseo los días feriados y vacaciones, previo acuerdo entre las partes.
• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales a su hijo, con el objeto de que el mismo pueda sufragar todos los gastos que acarrea cursar estudios universitarios. Asimismo, se comprometió a cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos que pudieran ocasionarse en épocas especiales, tales como la inscripción, matricula y uniformes escolares, entre otros, comprometiéndose también el progenitor a proporcionar todos los útiles escolares necesarios para el mejor desarrollo de la carrera universitaria del adolescente de autos.
• El progenitor, también se comprometió a proporcionar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) para sufragar gastos en periodos vacacionales y navideños del adolescente de autos.
• Igualmente el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora del adolescente, para cubrir gastos que pudieran ocasionarse por concepto de alimentación y todo aquello que el adolescente necesite para su normal y sano desarrollo, cumpliendo así con su obligación de manutención.
• De la misma manera el progenitor se comprometió a realizar unas mejoras necesarias a la vivienda donde habita el adolescente, la cual se encuentra ubicada en la Concepción, Sector Mario Joley, Casa Nro. 11 del Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia. Tales mejoras estarán dirigidas a los siguientes espacios físicos: 1.- La cocina de la vivienda: se remodelara el ambiente utilizando cerámica para empotrar gabinetes y paredes de la misma y sus respectivas puertas de madera. 2.- Colocar cerca alrededor de la casa con buenos portones en hierro. Estas mejoras o reparaciones se deben llevar a cabo antes del mes de Enero de dos mil nueve (2.009). Asimismo el progenitor renuncio y cedió todos sus derechos sobre este mismo inmueble a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA GALBAN, por lo cual no tiene nada que reclamar en un futuro, por este ni por ningún otro concepto, sobre el inmueble.
• El progenitor se comprometió a entregarle la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) a la parte actora al momento de la aceptación del presente acuerdo; por motivo de reembolso de los gastos causados por este procedimiento incluyendo honorarios profesionales del abogado asistente, que han sido sufragados por la parte actora.
• Lo previamente convenido tendrá plena vigencia desde su aceptación y hasta tanto el adolescente de autos no culmine su carrera universitaria de manera exitosa o forme una unión estable de hecho o matrimonial con la persona de su preferencia.
• En caso de incumplimiento voluntario del presente acuerdo conciliatorio se tomaran y seguirán las acciones legales y judiciales pertinentes y necesarias, a fin de obtener la ejecución forzosa del mismo.
• El monto o las cantidades anteriormente fijadas experimentarán un incremento automático y proporcional tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del Niño y del Adolescente.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA GALBAN y LEVIS DE JESUS ARAPE SILVA, realizaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:
a) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes.
b) Ordena oficiar a la Empresa Laticon S.A. a fin de ordenarle suspender la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil ocho (2.008).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 9:10 a.m., se registró el anterior fallo bajo el Nº 837, en la carpeta e Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 2798. La Secretaria.-
Exp. 12811
IHP/vv
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