República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02
EXPEDIENTE Nº: 12711
CAUSA: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: ANA MARIA FERRER VALVUENA
Abogada asistente: Rosa Alba Chacín Caballero
DEMANDADO: OSWALDO ENRIQUE ROJAS CONTRERAS
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha veinte (20) de Mayo de dos mil ocho (2.008) la ciudadana ANA MARIA FERRER VALVUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.113.492, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Alba Chacín Caballero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.367, introdujo solicitud contentiva de Incumplimiento de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano OSWALDO ENRIQUE ROJAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.809.894, del mismo domicilio, obrando a favor de los niños de autos.
A la presente causa de Incumplimiento de Obligación de Manutención, se le dio entrada en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil ocho (2.008).
Ahora bien, mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos ANA MARIA FERRER VALVUENA y OSWALDO ENRIQUE ROJAS CONTRERAS, previamente identificados, bajo égidas de las abogadas en ejercicio Rosa Chacín y Tania Ferrer, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.367 y 39.517 respectivamente; auto compusieron un convenio en relación a la obligación de manutención del los niños de autos, quedando establecido en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a comprar dos (02) camas matrimoniales con sus colchones en un termino de dos (02) meses para sus dos (02) hijos, y las entregara a la progenitora de los niños quien firmara la factura de compra de las camas y luego la entregara, o consignara la factura en este Tribunal, de esta manera no queda nada a deber el progenitor.
• En caso de incumplimiento de lo convenido en lo previamente convenido el progenitor deberá cancelar la cantidad solicitada en el escrito que dio inicio al presente juicio vía ejecutiva.
• El monto o las cantidades anteriormente fijadas experimentarán un incremento automático y proporcional tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del Niño y del Adolescente.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al incumplimiento de la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ANA MARIA FERRER VALVUENA y OSWALDO ENRIQUE ROJAS CONTRERAS, realizaron un convenimiento sobre el Incumplimiento de la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:
a) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes.
b) Ordena devolver los originales y expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 12:05 p.m., se registró el anterior fallo bajo el Nº 864, en la carpeta e Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 12711
IHP/vv
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