REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
EXPEDIENTE: 12041
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN

EL NIÑO: IKER ITIAGO ESCORCHA.

PARTE NARRATIVA
Revisadas las presentes actuaciones, consta de los autos, que en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil ocho (2008), se decretó medida de protección provisional de Colocación en Entidad de Abrigo NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, decretada al Niño IKER ITIAGO ESCORCHA, la cual se deberá ejecutar en la Entidad de Atención HOGAMIN, quines deberán ejercer los atributos de la responsabilidad de crianza comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2008, los ciudadanos MARILIN GAVIDIA Y ADOLFO EMONET, manifestaron su opinión referente al presente procedimiento de Medida de protección, y, expusieron: “ Solicitamos muy respetuosamente nos conceda permiso permanente para visitar al niño IKER ITIAGO, quien se encuentra colocado en la Entidad de Atención Hogamín mientras dure este procedimiento toda vez que fuimos sus guardadores y además somos sus abuelos paternos aunque no este reconocido por su padre…” .

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2.008, el Tribunal autorizó a los ciudadanos MARILIN GAVIDIA Y ADOLFO EMONET a visitar en forma permanente al niño IKER ITIAGO en HOGAMIN.

En fecha tres (03) de abril de 2.008 se agregó Informe Social donde se concluye que la señora Marilyn Gaviria se encuentra activa laboralmente y la vivienda que ocupan presenta condiciones aceptables en cuanto a la construcción y habitabilidad.

En fecha veintitrés (23) Abril de 2.008, el ciudadana DARWIN JOSE CORDERO GAVIDIA, expuso: …” Yo estoy aquí por el niño yo lo que quiero es saber si el niño es mío o no es mío. La relación que yo tuve con Jidys fue hace aproximadamente un año y cuatro meses…Yo actualmente lo que me quiero hacer es la prueba de ADN para saber si es mío de ser cierto yo me responsabilizaría de la crianza de mi hijo…” .

En fecha treinta (30) de Abril de 2.008 el Tribunal ordenó realizar al ciudadano DARWIN CORDERO GAVIDIA, y al niño IKER ITAIGO ESCORCHA, la prueba de ADN en el Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia.

En fecha ocho (08) de mayo de 2.008, se agregó oficio emanada de la Oficina de Trabajo Social, donde le comunican al Tribunal que no fue posible realizar informe social en el hogar de la ciudadana JAIDYS ESCORCHA ya que la misma no residía en al dirección aportada por dicha ciudadana.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2.008, se agregó comunicación emanada del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, donde se fija como fecha para realizar dicha prueba para el día 27 de junio de 2.008, a las 9 de la mañana.

En fecha veintiséis (26) el Tribunal ordenó oficiar a HOGAMIN a fin de que trasladen al niño IKER ITIAGO ESCORCHA el día 27 de junio de 2.008, a las 9 de la mañana para llevarse a cabo la prueba de ADN.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2.008, se agregó informe integral de familia sustituta relacionado con la ciudadana MARILIN GAVIDIA, donde se concluye que el hogar de dicha ciudadana se observó favorablemente estructurado, donde prevalece el afecto y la responsabilidad, se recomienda su reintegro a la familia del niño bajo medida de Colocación Familiar en el interés de garantizar su derecho de tener trato y comunicación, así como de vivir en su propia familia, preservando sus vínculos de parentesco.

En fecha veintidós (22) de julio de 2.008, la ciudadana MARILIN GAVIDIA, expuso: …”Solicito al Tribunal modificar la medida de Protección en Entidad a Colocación familiar en familia sustituta en mi hogar a fin de garantizar el derecho al niño a ser criado en una familia…” .

Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el niño IKER ITIAGO ESCORCHA, se encuentra en la Entidad HOGAMIN, desde que este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2.008, decretó Medida Provisional de Colocación en esa Entidad en referencia. Ahora bien, de las presentes actas se observa, que el niño de autos que se encuentra en dicha Entidad ya que el niño ameritó abrigo dictado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo, debido a presunto abandono de parte de su progenitora, posteriormente el niño fue entregado a dicho Consejo por parte de su supuesta abuela paterna, donde manifiesta que la decisión que la impulso a llevar al niño hasta el Consejo de Protección fue la negligencia de parte de la progenitora del mismo quien la mayor parte del tiempo no le brinda al niño la atención que requiere a su corta edad, y que dicho niño fue producto de una relación factual entre la ciudadana JAYDIS ELJOMAR ESCORCHA, y el ciudadano DARWIN JOSE CORDERO GAVIDIA, quien es su hijo; con respecto a la ciudadana Jaidys siempre ha sido muy inestable tanto laboralmente como en un sitio estable de vivienda, debido a esto no se le pudo practicar el informe social a su supuesta dirección de residencia por que para el momento del traslado de las trabajadoras sociales del equipo multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección participaron al Tribunal que la dirección aportada por la ciudadana Jaydis Escorcha no vivía dicha ciudadana. Así mismo se evidencia del Informe presentado por la Fundación Niños del Sol que quienes han visitado al niño en referencia en la Entidad Hogamín que es donde se encuentra el niño son los ciudadanos Marilyn Gaviria (supuesta abuela paterna) y Alfonso Emonet (quien es su pareja), de quienes se evidencia lazos afectivos estrechos con el niño, y en lo que respecta a su progenitora se evidencia en ella una actitud marcada de pasividad e indiferencia a la situación legal del caso, ya que la misma no ha comparecido más al Tribunal desconociéndose actualmente su paradero; y en cuanto al supuesto progenitor del niño también se ha evidenciado indiferencia hasta los momentos ya que tampoco ha comparecido al Tribunal, y este niega la paternidad del niño y al Tribunal no se evidencia las resultas de la prueba de ADN, que demuestre la paternidad, y este no ha comparecido más al Tribunal, pero es el caso que si bien es cierto que la progenitora del bebe hubo un tiempo que mostró interés en el presente asunto actualmente ya no ha mostrado interés en recuperarlo aunado al hecho de que la misma es consumidora y actualmente está siendo sometida a seguimiento psiquiátrico, y dado que la ciudadana MARILYN GAVIDIA, fue inscrita en el Programa de familia Sustituta adscrito al INAM, donde realizada la valoración integral por parte del equipo transdisciplinario que ejecuta dicho programa se concluye que el hogar donde reside la ciudadana MARILYN GAVIDIA se observó favorablemente estructurado, donde prevalece el afecto y la responsabilidad. Roles definidos y ejercicio compartido de la autoridad, además disponen de vivienda propia, ingresos permanentes que les permite sufragar sus necesidades. Es por lo que este equipo multidisciplinario recomienda el reintegro a la supuesta familia paterna específicamente al fogar de la ciudadana MARILYN GAVIDIA, bajo la medida de Colocación familiar en el interés de garantizar su derecho de tener trato y comunicación y preservar los vínculos de parentesco, hasta tanto la situación de hecho cambien en beneficio del niño.

Por las razones expuestas, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales del niño, es por lo que esta Juzgadora en aplicación y tomando como prioridad el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aras de garantizar sus derechos y el pleno desarrollo de una personalidad integral, se ordena MODIFICAR la Medida de Protección Provisional de Colocación en Entidad, decretada al niño de autos a MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA quienes deberán ejercer todos los atributos de la responsabilidad de crianza comprendidos en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal, en razón de las anteriores consideraciones y tomando como prioridad el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo vista la exposición de la supuesta abuela paterna ciudadana MARILIN GAVIDIA donde manifiesta que el niño IKER ha permanecido bajo sus cuidados por voluntad de su progenitora y que al niño lo reconoce como su nieto aun cuando no ha sido demostrado esa filiación y en razón de que en actas se encuentra agregado Informe en el cual se le considera como persona idonea para asumir la responsabilidad de crianza del niño en referencia.
Por todo lo antes expuesto se recomienda modificar la medida de Colocación provisional en Entidad de Atención por Medida Provisional de Colocación Familiar en familia Sustituta, ya que las condiciones están dadas para la reinserción Familiar y Social. Es por lo que este Tribunal que en aras de garantizar su derecho al pleno desarrollo de una personalidad integral, le otorga la Colocación Familiar en el hogar de la referida ciudadana.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131, en concordancia con el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 75”
... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

“Artículo 405”
La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.

Por las razones expuestas, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales del niño IKER ITIAGO ESCORCHA, en aras de garantizar el “Interés Superior del NIÑO de autos”, y en procura de dar la efectiva protección y garantía de los derechos del mismo, es criterio de esta Juez Unipersonal N° 2, que se debe revocar la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, en la de Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta, ya que los hechos y circunstancias antes narradas así lo justifican, y por cuanto se evidencia de las actas que la ciudadana MARILIN GAVIDIA supuesta abuela paterna del niño en cuestión, demuestra interés en convivir con el mismo, es por lo que, en base al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe decretarse Medida de Protección de Colocación Familiar , al niño IKER ITIAGO ESCORCHA, en el hogar de la ciudadana MARILIN GAVIDIA. Así se declara,

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
A) SE MODIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, “HOGAMIN”, establecida en el literal i) del Artículo 126 Ejusdem, decretada al niño IKER ITIAGO ESCORCHA la cual se deberá ejecutar en el hogar de la ciudadana MARILIN GAVIDIA, quien deberá ejercer los atributos de la responsabilidad de crianza, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
B) OFICIAR a la Directora de la Entidad de Atención la “HOGAMIN”, a los efectos de informarles sobre la decisión dictada por esta Sala de Juicio.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno ( 31 ) día del mes de Julio de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. INES HAERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó el presente fallo bajo el N° 573, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año y se ordenó oficiar bajo el Nro 2802. La Secretaria.



Exp.: 12041

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