Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 02


EXPEDIENTE: 10557
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: XIOMARA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS y JAVIER ANTONIO NAVARRO GONZALEZ
Abogada Asistente: Soraida Quintero de Villalobos

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil siete (2.007), los ciudadanos XIOMARA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS y JAVIER ANTONIO NAVARRO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 11.288.960 y V.- 9.520.753 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.653, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 1087, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos, indican que procrearon tres (03) hijos.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron que no existen bienes a repartir, y en consecuencia no existe entre ellos comunidad gananciales que liquidar. Igualmente establecieron que los bienes que fueran adquiridos a partir de la solicitud de la separación de cuerpos y bienes será del cónyuge que los adquirió.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 02, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día siete (07) de Junio dos mil siete (2.007), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil siete (2.007), se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil ocho (2.008), el ciudadano JAVIER ANTONIO NAVARRO GONZALEZ, previamente identificado, asistido por la abogada en ejercicio Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.653, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges, por lo cual mediante auto de fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil ocho (2.008) este Tribunal ordeno notificar a la ciudadana XIOMARA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS, previamente identificada, a fin de que expusiera lo que a bien tenga sobre lo solicitado por el prenombrado ciudadano, dándose por notificada mediante diligencia de fecha veintinueve de Junio de dos mil ocho (2.008) sobre la solicitud de conversión de divorcio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos XIOMARA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS y JAVIER ANTONIO NAVARRO GONZALEZ, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día siete (07) de Junio de dos mil siete (2.007), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña y la adolescente procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La custodia será ejercida por la madre, ciudadana XIOMARA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS; C) En relación al régimen de convivencia familiar, el mismo será amplio, por lo que puede llevarse a sus hijas dos fines de semana al mes, retirándola el viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y regresarlas el domingo a la misma hora. En vacaciones escolares de la niña y de la adolescente, la mitad de las vacaciones la niña podrá pasarla con el padre en el caso de que el padre también este de vacaciones en el periodo de vacaciones escolares. El cumpleaños de las hijas, estas la pasaran la tarde con el padre y la noche con la madre y así de manera alterna cada año. El día de la madre, las hijas lo pasaran con la madre y el día del padre, las hijas lo pasaran con el padre. Igualmente, el padre podrá convivir con sus hijas donde residan con la madre. Las hijas podrán igualmente tener comunicación telefónica con el padre y de igual manera el padre con las hijas. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la obligación de manutención el padre dará la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, y los demás gastos tales como: en época escolar, lo uniformes y útiles escolares, inscripción escolar y gastos propios de la época; en época de navidad y año nuevo, vestido. Asimismo gastos de hospitalización y cirugía, medicinas y gastos de recreación. Dichos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos XIOMARA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS y JAVIER ANTONIO NAVARRO GONZALEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 1087.
c) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 02,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 572. La Secretaria.-

Exp. 10557
IHP/vv