República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02


EXPEDIENTE Nº: 10555
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: MARISOL JOSEFINA CASTILLO ALBURQUE
Abogada asistente: Lisbeth Bracamonte Fuentes
DEMANDADO: IDELFONSO DE JESUS FUCIL CORDERO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MARISOL JOSEFINA CASTILLO ALBURQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.863.469, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Lisbeth Bracamonte Fuentes, Defensora Publica, introdujo solicitud contentiva de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano IDELFONSO DE JESUS FUCIL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.905.736, obrando a favor del niño de autos.

Ahora bien, ante este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 02, los ciudadanos MARISOL JOSEFINA CASTILLO ALBURQUE y IDELFONSO DE JESUS FUCIL CORDERO, previamente identificados, la primera de los nombrados bajo égida de la abogada Lisbeth Bracamonte Fuentes, y el segundo de los nombrados asistido por la abogada en ejercicio Rosveny Leon, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.128, en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil ocho (2.008), auto comparecieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención en relación al niño de autos, quedando establecido en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento.
• En relación a los gastos médicos y medicinas, el niño de autos goza de seguro por parte del progenitor como beneficiario de la empresa en la cual trabaja, el cual incluye hospitalización, cirugía, consultas, exámenes médicos y medicinas.
• En época escolar los útiles y uniformes serán asumidos por el progenitor y el transporte por la progenitora.
• En época decembrina el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) para los gastos propios de la época.
• Se modifico la medida de embargo decretada previamente sobre el cien por ciento (100%) dejando vigente el decreto sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales.
• El monto o las cantidades anteriormente fijadas experimentarán un incremento automático y proporcional tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de la niña y los niños de autos.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARISOL JOSEFINA CASTILLO ALBURQUE y IDELFONSO DE JESUS FUCIL CORDERO, realizaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:
a) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes.
b) Ordena oficiar a la Oficina de Cliffs, en el sentido de informar la modificación convenida en relación a la medida de embargo decretada por este Tribunal.
c) Se ordena devolver los originales consignados y solicitados por las partes, y expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,



Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,



Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 9:15 a.m., se registró el anterior fallo bajo el Nº 838, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 2799. La Secretaria.-

Exp. 10555
IHP/vv