Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 02
EXPEDIENTE: 9377
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: XAVIER ALEXANDER URRIBARRI MELENDEZ y SORSIRETH CELESTE PARRA
Abogada Asistentes: Diana Molinares Carbonell
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil seis (2.006), los ciudadanos XAVIER ALEXANDER URRIBARRI MELENDEZ y SORSIRETH CELESTE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 10.438.902 y V.- 12.445.062 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Diana Molinares Carbonell, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.498, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día cuatro (04) de Mayo de dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 140, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, e indican que procrearon dos (02) hijos.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron: UNICO: Cada conyugue responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtenga, quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la ley. En tal sentido ambos conyugues declararon que solo existe un bien a compartir, constituido por una casa quinta ubicada en el Conjunto Residencial Terrazas del Lago, Terraza I, casa Nro. I-20 cuyo documento de propiedad acompaña al escrito de solicitud; al cual el ciudadano XAVIER ALEXANDER URRIBARRI MELENDEZ declaro su voluntad de ceder el cincuenta por ciento (50%) de los derechos gananciales que le corresponden a favor de sus hijos, a nombre de quienes quedaran los referidos derechos de la parte que le corresponde al prenombrado ciudadano, quien indiferentemente de haber cedido sus derechos sobre el referido inmueble a sus hijos, se comprometió a continuar cancelando la cuota mensual de crédito hipotecario que se le otorgo para la adquisición del mismo, hasta la cancelación total del crédito. De resto, ambas partes declararon que no adquirieron ni existe algún otro bien común a partir o liquidar que hayan obtenido en su comunidad conyugal.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 02, le dio entrada, formo expediente y numero la presente causa en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil siete (2.007) instando a las partes solicitantes a consignar copia simple de las cedula de identidad, siendo en fecha catorce (14) de Junio de dos mil siete (2.007) consignada las mismas y en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil siete (2.007) este Despacho la admitió cuanto ha lugar en derecho, y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha siete (07) de Diciembre de dos mil siete (2.007), se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil siete (2.007), la ciudadana SORSIRETH CELESTE PARRA, previamente identificada, asistida por la abogada en ejercicio Diana Molinares Carbonell, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.498, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes; de la misma manera, mediante diligencia de fecha siete (07) de Enero de dos mil ocho (2.008) suscrita por el ciudadano XAVIER ALEXANDER URRIBARRI MELENDEZ, asistido por la abogada en ejercicio Diana Molinares Carbonell, previamente identificados, en la cual solicito igualmente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. Ahora bien, mediante auto de fecha veintidós (22) de Enero de dos mil ocho (2.008) este Tribunal negó lo solicitado por cuanto no había transcurrido el lapso establecido en el articulo 185 del Código Civil, toda vez que el mismo se cumple el veintidós (22) de Junio de dos mil ocho (2.008), por lo cual en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil ocho (2.008) el ciudadano XAVIER ALEXANDER URRIBARRI MELENDEZ, solicito nuevamente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes e indicio la dirección de la ciudadana SORSIRETH CELESTE PARRA a los fines de notificar a la misma; siendo ordenada librarla mediante auto de fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil ocho (2.008) y exponiendo el ciudadanazo Eliézer Urdaneta, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil ocho (2.008).
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos XAVIER ALEXANDER URRIBARRI MELENDEZ y SORSIRETH CELESTE PARRA, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintidós (22) de Junio de dos mil siete (2.007), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La custodia será ejercida por la madre, ciudadana SORSIRETH CELESTE PARRA GONZALEZ; C) En relación al régimen de convivencia familiar, el mismo será amplio, los niños de autos alternaran el disfrute de las fiestas de año nuevo y navidad con ambos progenitores, al igual que los otros periodos vacacionales del año, alternando una temporada con cada padre con el fin de no generar distanciamientos prolongados del lado de la madre que es con quien habitan, hasta que alcancen una edad mayor y puedan opinar al respecto. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, para cubrir lo referente a pago de colegio, electricidad y condominio. Los gastos extraordinarios de los niños de autos, tales como: médicos, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el progenitor, quien se comprometió además a proporcionarles una póliza de hospitalización y cirugía. La madre contribuirá con la carga del progenitor conforme a la capacidad económica y los ingresos que posea. Durante los meses de Agosto y Diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidad, los gastos serán cubiertos por el progenitor.
En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos XAVIER ALEXANDER URRIBARRI MELENDEZ y SORSIRETH CELESTE PARRA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día cuatro (04) de Mayo de dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 140.
c) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 02,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 562. La Secretaria.-
Exp. 9377
IHP/vv
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