Exp. Nº 02833
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE REYES FERRER.
Abogado Asistente: BEATRIZ ARROYO.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por el ciudadano JORGE ENRIQUE REYES FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.524.388, asistido por la abogada BEATRIZ ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.300, actuando en nombre propio y en representación de la adolescente de autos, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.695.626, solicitando se les declare tanto a él como a la adolescente de autos y a los ciudadanos MARIA GABRIELA REYES TORRES Y JORGE ENRIQUE REYES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.016.288 y 18.743.197 respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana DIAMIRA RAMONA TORRES SARCOS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.930.618, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de Junio de 2008, según se evidencia del acta de defunción Nº 146 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 15 de Julio de 2008 y se le dio entrada el día 28 de Julio de 2008 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 146, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio Nº 763 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 958, 2380 y 693 emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Chiquinquirá, Coquivacoa y Santa Lucia respectivamente todas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos y su cónyuge. Igualmente consigno Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, donde declaro el ciudadano MIGUEL ANGEL PARRA SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.961.763 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que el testigo afirma manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la adolescente de autos y a los ciudadanos JORGE ENRIQUE REYES FERRER, MARIA GABRIELA REYES TORRES Y JORGE ENRIQUE REYES TORRES como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana DIAMIRA RAMONA TORRES SARCOS. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la adolescente de autos y a los ciudadanos JORGE ENRIQUE REYES FERRER, MARIA GABRIELA REYES TORRES Y JORGE ENRIQUE REYES TORRES como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana DIAMIRA RAMONA TORRES SARCOS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.930.618, según se evidencia del acta de defunción Nº 146 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas solicitadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de 2008. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
DRA. INÉS HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILTZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 43 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil ocho (2008). En la misma fecha fue publicado a las 10:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-
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