REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE Nº: 13105
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: JOSE GREGORIO GONZALEZ Y CELENI DEL CARMEN GONZALEZ



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ Y CELENI DEL CARMEN GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.394.789 y V-14.951.415 respectivamente, el primero domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y la segunda domiciliada en el Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalia Trigésimo del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el régimen de convivencia familiar de la niña de autos.

Ahora bien, ante la Fiscalia Trigésimo del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo égida del Fiscal VICTOR MONTENEGRO, las partes en fecha diecisiete (17) de Julio del presente año, auto comparecieron para un arreglo sobre el régimen de convivencia familiar de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El régimen de convivencia familiar será para el progenitor quien podrá recibir a la niña de manos de la progenitora en la Plaza El Toro de Isla de Toas, cada quince (15) días, el día Sábado a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana y retornarla el día domingo a las dos de la tarde (2:00 p.m.), iniciándose este régimen para el progenitor el dieciocho de Julio de 2.008. Asimismo podrá el progenitor mantener comunicación con la niña a través de cualquier medio, respetando el derecho que tiene ésta de comunicarse con su progenitor cada vez que así lo quiera.
• Durante las vacaciones laborales que tenga el progenitor, la niña pasará quince días con el mismo.
• En época de navidad, la niña compartirá el 24 de diciembre con su progenitor y el 31 de diciembre con su progenitora.
• En cuanto al día del padre la niña lo compartirá con el progenitor y el día de la madre la niña lo pasara con la progenitora. Además, ambos progenitores se comprometen a: 1º No ingerir bebidas alcohólicas mientras estén en compañía de la niña; 2º No aplicar a la niña correctivos que vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Las fechas antes señaladas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de convivencia familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hilo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños y los adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ Y CELENI DEL CARMEN GONZALEZ, han acordado un Régimen de convivencia familiar a favor de la niña en autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ Y CELENI DEL CARMEN GONZALEZ, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de convivencia familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 10:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 817 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.

IHP/JI.-