REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE Nº: 13098
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (MANUTENCIÓN)
PARTES: NAIDA RIVERA Y LEONARD QUINTERO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos NAIDA RIVERA Y LEONARD QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.151.008 y V-15.943.381 respectivamente, ambos domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensa Pública del Estado Zulia, área de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención del niño de autos.
Ahora bien, ante la Defensa Pública del Estado Zulia, área de Protección del Niño y del Adolescente, bajo égida de las Defensoras ANNA MARIA POLANCO Y VIOLETA ECHETO, las partes en fecha diecisiete (17) de Julio del presente año, auto comparecieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor aportará a la progenitora la cantidad de SETENTA BOLIVARES SEMANALES (Bs. 70,00) destinados a cubrir los gastos de manutención del niño en autos.
• En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, etc., que requiere el niño serán cubiertos por el seguro otorgado por la alcaldía de Maracaibo, que es la institución para la cual labora el progenitor y los medicamentos serán cubiertos ambos progenitores.
• Para cubrir los gastos de educación, el progenitor cubrirá los gastos de útiles escolares y los uniformes los asume la progenitora del niño.
• En relación a los gastos en la época navideña el progenitor cubrirá aportará directamente a la progenitora previa firma de recibo, y suministrará el juguete del niño otorgado por la institución para la cual labora a fin de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época.
Este Convenimiento esta sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado la necesidad e interés de su hijo, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y e! atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara interés calculados a la rata del 12% anual
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido la obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez Jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos NAIDA RIVERA Y LEONARD QUINTERO, realizaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 810 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal. La secretaria.-
IHP/JI.-
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