REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 9964
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: TONNY ISAAC CHACIN CHAVEZ
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: LUISA TERESA GRANADOS Y EGNY SANCHEZ
DEMANDADA: JOSELINE COROMOTO RAMIREZ VILLALOBOS


PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el ciudadano TONNY ISAAC CHACIN CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.284.500, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por las abogadas LUISA TERESA GRANADOS Y EGNY SANCHEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 98.627 y 108.162, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana JOSELINE COROMOTO RAMIREZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.705.944, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en el ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

A tal efecto alegó la parte actora en resumen: Que en fecha veinticinco (25) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), contrajo matrimonio civil con la ciudadana JOSELINE COROMOTO RAMIREZ VILLALOBOS, por ante la Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, y establecieron su domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de cuya unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres JOSEANNY COROMOTO Y JOSEALIC DEL CARMEN CHACIN RAMIREZ, de siete (07) y de nueve (09) años de edad, respectivamente, que vivieron felices hasta el año 2003, cuando su cónyuge empezó a incumplir con sus deberes conyugales; que en fecha 07 de febrero de 2003, la ciudadana JOSELINE COROMOTO RAMIREZ VILLALOBOS, abandono el hogar conyugal, debido a que el día anterior se había realizado un evento en beneficio de su tío, donde dicha ciudadana tuvo un comportamiento irregular e inadecuado faltándole el respeto a su cónyuge, sin embargo el ciudadano TONNY ISAAC CHACIN CHAVEZ, le pidió que no lo abandonara teniendo esta un actitud de indiferencia retirándose del hogar conyugal y la misma no ha vuelto desde ese entonces. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría valer en el presente juicio.

La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 27 de Febrero de 2007, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 13 de Marzo de 2007, fue agregada a las actas la boleta de citación de la ciudadana JOSELINE COROMOTO RAMIREZ VILLALOBOS, dándose por citada en fecha 12 de Marzo de 2.007.

En fecha 02 de Mayo de 2.007, se celebró el primer acto conciliatorio entre los ciudadanos TONNY ISAAC CHACIN CHAVEZ y JOSELINE COROMOTO RAMIREZ VILLALOBOS, donde solo compareció la parte actora no estando presente la parte demandada.-

En fecha 07 de Mayo de 2.007, se dicto sentencia interlocutoria, reponiendo el presente juicio al estado de notificar al Ministerio Público y se dejo nulo el primer acto conciliatorio.-

En fecha 14 de Junio de dos mil siete (2.007) se agrego a las actas boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 29 de Enero de 2008, la abogada EGNY SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderada de la parte actora, consignó ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal y en auto de fecha 27 de Febrero de 2.007, fue agregada a los autos.


En fecha 15 de Enero de 2.008, se celebró el primer acto conciliatorio entre los ciudadanos TONNY ISAAC CHACIN CHAVEZ y JOSELINE COROMOTO RAMIREZ VILLALOBOS, donde solo compareció la parte actora no estando presente la parte demandada, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día, el cual se celebró el día 03 de Marzo de 2008, a las diez de la mañana, compareciendo la parte actora ciudadano TONNY ISAAC CHACIN CHAVEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EGNY SANCHEZ no estando presente la parte demandada.

En fecha 13 de Marzo de 2.008, la abogada EGNY SANCHEZ, presento escrito de pruebas.

En fecha 17 de Julio de 2008, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció la abogada LUISA TERESA GRANADOS, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano TONNY ISAAC CHACIN CHAVEZ y no estando presente la parte demandada ni por si ni por apoderado. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes actoras realizaron sus alegatos y conclusiones.

PRUEBAS
I
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de
pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante incorporó las pruebas que de examinan a continuación:



PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 97, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos TONNY ISAAC CHACIN CHAVEZ y JOSELINE COROMOTO RAMIREZ VILLALOBOS.-
2. Copias certificada de las actas de nacimientos No. 919 y 1.067 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo y de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de las cuales se evidencia la filiación existente entre las partes del proceso y las niñas JOSEANNY COROMOTO Y JOSEALIC DEL CARMEN CHACIN RAMIREZ, de siete (07) y de nueve (09) años de edad, respectivamente, lo que determina la competencia de este tribunal para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.
Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
El ciudadano DULMAN RAFAEL RODRIGUEZ MONTAÑO, plenamente identificado en actas, manifestó conocer a los ciudadanos TONNY ISAAC CHACIN CHAVEZ y JOSELINE COROMOTO RAMIREZ VILLALOBOS, desde hace 11 años; que al día siguiente de haber celebrado una verbena a beneficio del tío de la ciudadana antes mencionada, la demandada se fue de la casa, presenciando ese momento debido a que estaba en la casa del ciudadano TONNY ISAAC CHACIN CHAVEZ; que la ciudadana JOSELINE COROMOTO RAMIREZ VILLALOBOS es una persona muy altanera y grosera, estado presente en las discusiones con la misma a tenido con el demandante agrediéndolo verbal y físicamente sin importarle la presencia de sus hijas.
El ciudadano HENRY DE JESUS GONZALEZ CHAVEZ, ya identificado en actas manifestó conocer a los ciudadanos TONNY ISAAC CHACIN CHAVEZ y JOSELINE COROMOTO RAMIREZ VILLALOBOS, desde hace 12 años; que la demandada abandono el hogar conyugal al día siguiente de la celebración de un evento que se realizo a beneficio del tío de la ciudadana JOSELINE COROMOTO RAMIREZ VILLALOBOS, que la misma esta viviendo con otra persona que vive en el mismo sector que él; que la demandada es una persona grosera, altanera, debido a que en las oportunidades que fue a visitar a su amigo a su casa ella lo agredía tanto física como verbal a él y a su familia sin importarle la presencia de extraños ni de sus niñas.

Los testimonios de los ciudadanos DULMAN RAFAEL RODRIGUEZ MONTAÑO y HENRY DE JESUS GONZALEZ CHAVEZ fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, a quienes se les concede pleno valor probatorio por tratarse testigos hábiles y contestes.

PARTE MOTIVA
II
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez analizadas las pruebas presentadas pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

El matrimonio en principio es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código, referida a:

“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…(omisis)…
2° El abandono voluntario,
…(omisis)…”.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves,
…(omisis)…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente, debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.

Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

Por otro lado, la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Sentenciadora, que han quedado demostradas las causales alegadas por el demandante de autos, por considerar llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, debido a que de los medios probatorios aportados por la parte actora se evidenció la circunstancia de que la demandada de autos abandono físico, moral y afectivamente a su cónyuge al asumir una conducta grave, al no dar cumplimiento intencionalmente con los deberes impuestos por el matrimonio aunado al hecho de que la misma en reiteradas oportunidades tuvo un comportamiento irrespetuoso e intolerable hacia su cónyuge ciudadano TONNY ISAAC CHACIN CHAVEZ, configurándose los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común sin que hasta la presente fecha se haya reestablecido la vida normal de pareja entre los cónyuges antes identificados, es por todo lo antes expuestos que esta Sentenciadora declara que las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil han prosperado en Derecho. ASÍ SE DECIDE.-


III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes de autos, que se derivan de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada, y en virtud de lo solicitado por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSELINE COROMOTO RAMIREZ VILLALOBOS y TONNY ISAAC CHACIN CHAVEZ conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos TONNY ISAAC CHACIN CHAVEZ y JOSELINE COROMOTO RAMIREZ VILLALOBOS de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de las niñas de autos, ciudadana JOSELINE COROMOTO RAMIREZ VILLALOBOS, quien tiene el contacto directo con sus hijos, conviviendo con los mismos de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem primer aparte.
CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia amplio y abierto para el progenitor que no le corresponde la custodia ciudadano TONNY ISAAC CHACIN CHAVEZ; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La Convivencia Familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención incondicional que tienen los padres para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que une a las partes del proceso y a las niñas de autos, y dado que la demandada no compareció al Acto Oral de Evacuación de Prueba, esta juzgadora toma en consideración lo expuesto por la parte actora en el presente acto en lo que respecta a esta institución y siendo que el progenitor no custodio es quien tiene que cumplir con esta obligación en consecuencia, queda establecida la Obligación de Manutención de la siguiente manera: el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF.100,00) semanales, los cuales hacen un total de CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.400,00) mensuales, los cuales entregara a la ciudadana JOSELINE COROMOTO RAMIREZ VILLALOBOS; en lo que respecta los útiles escolares el progenitor se compromete a suministra la lista escolares, uniformes, entre otras cosas que le hagan falta a las niñas en este periodo; en el periodo de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a cubrir el 100% de los gastos de vestimenta y juguetes inherentes a esa fecha; en lo que respecta a los medicamentos, consultas medicas, las niñas de autos gozan de un seguro de hospitalización y consultas cancelado por el progenitor. Dichas cantidades se ajustarán de manera automática y proporcional sobre los elementos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la demanda de Divorcio basa en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano TONNY ISAAC CHACIN CHAVEZ, en contra de la ciudadana JOSELINE COROMOTO RAMIREZ VILLALOBOS, ya identificados; B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veinticinco (25) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998) en la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 97.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrase. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiochos (28) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, siendo las 9:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 560. La Secretaria.-
Exp.9964
IHP/ag*